Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: recurso preventivo autonomo #116843 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Pues blanco y en botella…a veces pueden ser cosas mil cosas distintas, y con los autónomos más todavía.

    A ver, un autónomo sí puede tener, hasta donde yo sé (corríjanme si me equivoco) trabajadores por cuenta ajena. En ese caso sí se le considera subcontratista o contratista (en su caso), según el art. 3.g) de la Ley 32/2006. Luego SÍ podría contratar o subcontratar (no podría, salvo excepciones si sólo fuera autónomo individual). Creo que a esto se refiere el que hizo la pregunta.

    Un promotor que contrata autónomos para que le realicen la obra, según tengo entendido, sigue siendo promotor. Sería contratista si metiera la mano en la obra con medios propios. Tampoco tiene que llevar el libro de subcontratación.

    Pero, ¿por contratar autónomos es contratista? Como si contrata 20, siempre que hagan la obra ellos solitos. Sigue siendo promotor.

    ¿Puede un empresario ser recurso preventivo? Rayos, no creo. El art. 32 bis de la LPRL, añadido por la Ley 54/2003, señala las personas indicadas para serlo, y que yo sepa, el empresario no aparece por ningún sitio.

    Un saludo.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: recurso preventivo autonomo #116839 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Blanco y en botella….

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Responsabilidades jefe de emergencias #116873 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    No tendría sanción penal, entre otras cosas porque, si corre tan rápido como dices, para cuando se planteara el juicio el ya estaría en Cancún.

    Lo cierto es que la LPRL contempla sanciones para los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos (art. 29), teniendo la consideración de incumplimiento LABORAL a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    Lo mejor es curarse en salud, y como se te ha dicho, incluir en esa posición a alguien competente para realizarla (con actitud y aptitud o formación).

    Probablemente, el marrón salpicaría al empresario más que al trabajador, como responsable 1º de la prevención (y de permitir que una persona sin esas características cubra ese puesto).

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: EPIS empresa de corte de cristales para escaparates #116890 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Creo que la norma básica es esa que dice: “Si la placa se cae, te machaca el cráneo”.

    Lo que deberías hacer, según opino yo (que conste que es un consejo no vinculante), es tirar del art. 15 de la LPRL.

    Es primer lugar, ¿puedo eliminar el riesgo, o evitar que se produzca? Porque, por ejemplo, si los trabajadores no tiene porqué andar bajo las cargas suspendidas (no deberían), se les prohíbe pasar por debajo, y el riesgo es eliminado sin necesidad de usar de EPI´s como el casco.

    Si no es posible (o no voy a poder controlarlo), ¿puedes reducir el riesgo al mínimo, o aislarlo? Por ejemplo, acotando la zona de recorrido del puente grúa de tal forma que los trabajadores no puedan pasar.

    Si la empresa no tiene pasta para ello, o sencillamente es inevitable que los trabajadores interactúen en esa zona (yo me plantearía si es posible redistribuir los puestos de trabajo y cambiarlos de sitio), entonces ya habría que acudir al uso de protecciones colectivas (como una cubierta, que sé yo).

    Y en ultimísimo lugar, tenemos los EPI’s (junto al uso de normas seguras de trabajo, claro). Si estás en este último caso, el casco debería ser obligatorio. Recuerda que los EPI’s sólo protegen del riesgo, pero no lo eliminan. Si se cae una placa, el trabajador se llevará el golpe lo lleve o no (sólo variará la gravedad del accidente).

    Por lo tanto, más acuciante que el hecho de sopesar si deberían usarlo o no, plantéate como eliminar los posibles accidentes. Y por ahora, que lleven casco.

    Un saludo.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: MANIPULADOR DE ALIMENTOS Y EXTINTOR EN COCINA #116928 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Yo pienso que la primera pregunta sí tiene que ver con prevención, no tanto por el tema del carné de manipulador, sino por los riesgos que pueden producirse derivados de la manipulación de los alimentos. Que tenga el carné no es garantía de nada, de igual forma que no se debería presuponer que un ingeniero es un buen profesional sólo porque tiene un título.

    Habilita para ciertas tareas, nada más.

    Sin poner en duda las excelencias del local, desde el momento en que se manejan alimentos existe la posibilidad de que se pueda producir una enfermedad profesional infecciosa o parasitaria, ya sea porque estén en mal estado, porque el trabajador sea alérgico a alguno de ellos, por unas condiciones higiénicas de manipulación y tratamientos deficientes. Incluso cabe un accidente derivado de estos (cortes, quemaduras, etc.).

    ¿Qué grado de implicación tiene un camarero en todo esto? Depende del caso concreto. En cualquier caso, que tenga el carné de manipulador tampoco es una garantía de que esté libre de lo anterior, y pienso que la evaluación preventiva tendría que tener en cuenta dichos factores, en función de las tareas que realice.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    Sirgudlab
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    ¿¿¿Dos días y nadie te ha respondido aún???

    Vaya! Eso quiere decir que, o la pregunta es realmente buena, o tan trallada que nadie se molesta ni en leerla. En otras palabras, de las que me interesan a mí.

    No es fácil de responder tu pregunta. Entre otras cosas, porque aún no me he planteado estudiar la carrera de Medicina, ni me he acabado de ver las Temporadas de “House”. Así que mi nivel de comprensión sobre protocolos médicos está más bien bajo.

    Pero vamos a ver si entre todos se te da una respuesta satisfactoria.

    En tema de Legislación, hay que atender al caso específico. Yo acudiría en primer lugar al R.D. 836/2003 sobre Gruás torre, y en concreto al Anexo VI de la MIE-AEM-2, que nos dice que uno de los requisitos para conseguir el carné de gruista es:

    “Superar un examen médico sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva y aptitudes psicológicas”.

    Así que, en principio, ahí tienes la respuesta.

    En segundo lugar, tenemos el nuevo Convenio de la Construcción, que en su art. 241 nos remite a protocolos médicos ESPECÍFICOS de cada puesto, para trabajadores del sector de la construcción (el operario de grúa sería uno de ellos).

    Estos protocolos específicos los puedes encontrar en la siguiente dirección:

    (abajo del todo)

    Vale, vienen pocos, realmente muy pocos que se puedan aplicar a un operario de grúa.

    Y aquí llega cuando la matan…¿de dónde se saca un protocolo médico específico para este caso, si el Ministerio de Sanidad sólo ha planteado unos pocos? Por lo que yo sé, ahí cada SP o Mutua se saca el suyo de la chistera. Me explico:

    Pueden coger esa referencia que te comentaba al principio de la MIE-AEM-2 y hacer un protocolo médico en función de lo exigido, para el puesto de operario de grúa, en este caso.

    Un saludo.

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    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: convenio #117135 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Entonces paso de meter las palomitas en el micro, que me cuestan dinero…

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    en respuesta a: convenio #117132 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Genial, voy a meter unas palomitas en el micro, que esto parece ya una de esas tenelovelas de tropecientos capítulos…

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Accidentes In Itinere #117384 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    El caso de los accidentes In ITINERE es bastante complejo, porque las circunstancias que concurren en la producción de este tipo de accidente varían más que el viento en invierno, lo que exigirá el análisis pormenorizado de cada caso concreto para determinar si nos encontramos ante un accidente in itinere.

    Los Tribunales vienen exigiendo:

    + Que concurra en el trayecto de ida o vuelta al trabajo.

    + Que el trayecto utilizado sea el adecuado y habitual para ir o volver del trabajo.

    + Que el medio de transporte utilizado sea adecuado para realizar el desplazamiento.

    + Que en el camino de ida o regreso al trabajo no sucedan interrupciones temporales o desviaciones significativas.

    En el caso que te preocupa (que concurra en el trayecto de ida o vuelta al trabajo, en relación al tipo de domicilio), el tema se resume (pq. andar citando sentencias nos llevaría toda una vida)en que los Tribunales no limitan el domicilio del trabajador a su domicilio legal, sino que abarca también al domicilio real y habitual del trabajador (lugar de residencia o de estancia distinto a la residencia principal del trabajador).

    Ejemplo:
    Sí constituye accidente in itinere el accidente sufrido por un trabajador cuando se dirigía a su domicilio habitual durante la temporada de verano.

    No lo constituye el accidente que sufre un trabajador en el desplazamiento que realizaba todos los fines de semana desde su centro de trabajo al domicilio de su abuela en una localidad distinta a la que constituye el domicilio habitual del trabajador (creo que se citó por ahí este caso); ni tampoco el sufrido por el trabajador cuando se dirigía al domicilio de su novia.

    Un saludo.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Señalización de circulación de carretillas #117320 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Uy, Firvi, corren malos tiempos para hacer este tipo de preguntas en este foro.

    Pero como veo que aún no te ha gritado nadie te diré que puedes consultar:

    RD. 486/1997 (Lugares de Trabajo), especialmente el Anexo I.5.
    RD. 485/1997 (Señalización), especialmente Anexos III y VII.3.

    Como seguramente no te aclarará mucho, entra en la pag de INSHT y mírate las Guías Técnicas de dechos RD., que te lo explican algo más.

    Un saludo.

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    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: ¿NUEVA NORMATIVA MENORES DE EDAD? #117393 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Bueno, aparte del Decreto de 26 de julio de 1957, tb. está:

    Artículo 27 de la Ley 31/1995: sobre protección de los menores.

    Artículos 6, 7b)y 34 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Y el sentido común. Y el sentido común después de haber leído todo esto nos dice que es preferible no contratar a un menor (sí, ya se que suena horrible, pero es es esí, porque casi no pueden hacer nada sin que la ley lo vete).

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: HERRAMIENTAS MANUALES Y MOTORIZADAS PORTATILES #117519 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    A ver….

    Que conste que esto sólo es una opinión personal, en base a la interpretación de la Ley.

    Supongo que te refieres al art. 5.f) de la Ley 32/2006, donde nos habla de que los subcontratistas que sólo aportan mano de obra no pueden contratar, salvo casos excepcionales.
    Y eso, aunque usen para su trabajo herramientas manuales y motorizadas portátiles propias.

    ¿Una relación de estas?

    En principio, yo creo que no es necesario hacerla, porque entre otras cosas, sería largísima. Ten en cuenta que la Ley está hablando de equipos de trabajo con esas características.

    ¿Qué es un equipo de trabajo? El art. 2 del RD. 1215/1997 lo define como “CUALQUIER máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.” Por tanto, yo entiendo que la Ley 32/2006 hace referencia a CUALQUIER herramienta manual o motorizada portátil que sea propia.

    Como ejemplo, creo que podrían ser un martillo, un cincel, alicates, una radial, un taladro, etc. Es decir, herramientas de este tipo que usualmente usan este tipo de empresas.

    Un saludo.

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    Sirgudlab
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    Super Gran Maestro

    Ay, pero que poco solidarios con los adictos al café…¡no es culpa suya, es de la cafeína y de la sociedad!

    Hay por ahí una ITC MIE-AP 14, de la Orden de 31 de Mayo de 1985, que versa sobre máquinas de preparado rápido de café, pero no tengo ni idea si en ella viene algo que te pueda servir, o si ni siquiera van a instalar una máquina de esas características.

    No obstante, el R.D. 486/1997 sí es interesante desde el punto de vista del “bienestar” del trabajador. Prueba a mirar también si la instalación de la encimera y demás avalorios puede reducir el espacio de operatividad de los trabajadores en la oficina, si la afluencia de compañeros coincide con vuestro horario, y en consecuencia, va a entorpecer vuestro trabajo, etc.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Ley de subcontratacion #117542 Agradecimientos: 0
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    Super Gran Maestro

    ¿A que mola la Ley de Subcontratación (ahgggg)?

    Yo creo que los tiros van por donde dice Manuar, pero sin más argumento a mi favor que la interpretación de la Ley.

    La Ley de subcontratación sólo es aplicable a a contratos realizados, en régimen de subcontratación, para la ejecución de determinados trabajos en una obra (art. 2 de la Ley 32/2006).

    Pero el contrato suscrito con una ETT no es de ejecución de un determinado trabajo (en este caso, ejecución de obra), sino de CESIÓN DE TRABAJADORES o de PUESTA A DISPOSICIÓN. Por tanto es otro tipo de contrato diferente.

    Otra cosa es que permitan meter trabajadores provenientes de una ETT en una obra de construcción…

    Un saludo

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: cursos de formacion #117567 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Lo digo a título informativo, aunque probablemente no diga nada nuevo…

    Con la salida del nuevo Convenio de la Construcción, el contenido de la formación de los oficios específicos que buscas pasa a estar controlada por la FLC. Es decir, que,o los imparte este organismo, o si lo que pretendes es darlos tú, deberás estar acreditado previamente por la FLC.
    Tengo entendido que, con el desbarajuste de solicitudes, la presentación de la documentación exigible y el procedimiento de acreditación, los plazos para conseguirla van para largo.

    En todo caso, los contenidos y duración de la formación a impartir deberá coincidir con lo que indica el Convenio y la FLC.

    Un saludo.

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