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  • en respuesta a: Formación prevención riesgos laborales #115633 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Estimada Marise.

    Con la ley hemos topado.Art. 35.2 del R.D. 39/1997, sustituido por el Real Decreto 604/2006.

    Para desempeñar las funciones de carácter básico, será preciso “poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I, o de 30 horas en los demás casos.

    1) ¿La construcción está en dicho Anexo I? Sí (punto h)

    2) “Duración no inferior a 50 horas”. Luego sí puede ser superior. Lo que la Ley prohíbe es una preparación es un número inferior de horas, no mayor.

    3) Los convenios colectivos pueden mejorar los mínimos expuestos en la Ley. Lo que ha hecho el Convenio de la Construcción es exigir una preparación en horas mayor.

    Un saludo.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Taller chapa y pintura. Evaluación #115728 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Pero seguro que no en la página del INSHT, que quizá es el primer lugar donde deberías haber mirado.

    Por ejemplo, puedes encontrar información en las siguientes direcciones (sólo como referencia, evaluar las particularidades del puesto te corresponde a tí):

    (Talleres de lavado y engrase de coches)

    (Taller de reparación de vehículos)

    (Riesgos en cabina de pintado). Creo que esto te vendrá de perlas.

    Son unos cuantos, pero seguro que si buscas mejor, encontrarás algo más.

    Un saludo.

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    en respuesta a: Evaluación de Policía Local. #115943 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Esto es interesante.

    Tenemos el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. BOE núm. 14 de 17 de enero.

    Efectivamente, esta norma se inspira en la LPRL (y en otras normas), para proteger a este sector.

    Sin embargo, delega muchas responsabilidades de vigilancia a la propia Administración. Además, en su art. 18, señala que:

    “En orden al cumplimiento de los fines de prevención de riesgos, objeto de este real decreto, en la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía se constituirá un Servicio de prevención propio, de ámbito nacional, con las funciones de proporcionar a los órganos de dicho centro directivo el asesoramiento y apoyo que precise en relación con:

    a.El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de acción preventiva.

    b.La evaluación de los riesgos en las actividades que constituyen las funciones policiales.

    c.La determinación de prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.

    d.La información y formación de los funcionarios y de sus representantes.

    e.La prestación de los primeros auxilios y los planes de emergencia.

    f.La vigilancia de la salud de los funcionarios en relación con los riesgos derivados del trabajo.

    g.La elaboración de la memoria anual.

    ¿Se puede entender según lo expuesto que entonces nosotros no tenemos obligación de evaluar su puesto, si se nos presenta tal situación?

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Escalera de Evacuación comunitaria de 90 cm #115788 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Euh…¿la NBE CPI 96 (REAL DECRETO 2177/1996)no está ya derogada por el REAL DECRETO 314/2006?

    Me creo que sí…

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    en respuesta a: FORMACION DE TRABAJADORES #116101 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Estoy de acuerdo con esto último.

    El Artículo 19 de la LPRL señala que, “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, SUFICIENTE Y ADECUADA, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario”.

    Yo creo que es bastante claro: evidentemente, y al entrar en una nueva empresa, las condiciones de trabajo no serán las mismas. La formación sobre el manejo del equipo de trabajo puede que sea útil y válida, pero ello no le exime de recibir formación adicional aplicada a su nuevo puesto de trabajo.

    Tirando del ejemplo de la carretilla elevadora, sí, puede que tenga formación y experiencia en el manejo de ese modelo concreto, pero, ¿cuáles eran sus circunstancias anteriores?
    ¿Trabajaba en una nave cerrada? Igual ahora tiene que salir al exterior.
    ¿Trabajaba con material paletizado a nivel del suelo? Igual ahora tiene que cargarlo en estanterías metálicas conectadas por pasillos.
    ¿Trabajaba sin otros trabajadores alrededor? Igual ahora tiene que compartir el espacio con zonas de tránsito peatonal.

    En definitiva, esa formación adecuada de la que habla la Ley, en mi opinión, no debería circunscribirse únicamente al hecho de que sepa manejar cierto equipo de trabajo; también deberá tener en cuenta las nuevas condiciones de trabajo (entre otras cosas), que es imposible que se repitan al 100% en su nuevo trabajo.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: LIBRO SUBCONTRATACION EN SITUACION PECULIAR #116108 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    El tema que planteas no es nuevo, pero sí trae cola.

    La legislación en materia de subcontratación no hace distinción alguna para casos tan específicos como obras de emergencia o de corta duración.

    Evidentemente, en estos casos la obligatoriedad de cumplimentación del Libro, a causa de los plazos y tiempos efectivos, presenta los problemas que mencionas.

    Pero, por lo que me han comentado otros compañeros de profesión (yo desconozco casos concretos), la Inspección de Trabajo va a exigir el cumplimiento de dicho requisito en tales obras.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    en respuesta a: Agricultura #116180 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Ah, la bucólica campiña, que abandonadita la tenemos….

    Así de pronto, y tirando de memoria, creo que no hay un RD al uso que trate sobre el sector de la agricultura. No obstante, sí que hay algunas normas específicas, acuerdos europeos, etc.:

    – O. M. de 28 de enero de 1981, sobre protección de tractores.
    – Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.

    También puedes encontrar documentación útil en:

    Y pinchar en el apartado “Agricultura”. Ahí tienes algúna disposición europea, acuerdo de la OIT y NTP. Algunas NTP puede que estén más desfasadas que las cintas de radio-casette, así que ten cuidado si les echas un ojo.

    Probablemente tengas que mirar algún convenio colectivo del sector(agricultura. Para ello, puedes acudir a:

    Y buscar por sector.

    Un saludo.

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    en respuesta a: servicio de prevencion #116231 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    ¿”5 años para una auditoría”?

    ¿Dos años para el resto”?

    Uf, menos mal, porque pensaba que el art. 30 del RD. 39/1997, sustituido por Real Decreto 604/2006, en concreto por el artículo 1 punto diez, decía:

    “La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en el Anexo I de este real decreto, en que el plazo será de dos años […].

    Y la inclusión del Artículo 33 bis. (Auditorías voluntarias):
    1.Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, las empresas podrán someter con carácter voluntario su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
    2.Las auditorías voluntarias podrán realizarse en aquellos casos en que la auditoría externa no sea legalmente exigible o, cuando siéndolo, se realicen con una mayor frecuencia o con un alcance más amplio a los establecidos en este capítulo.

    La Ley, como el algodón, no engaña (en todo caso es aburrida de leer).

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    en respuesta a: MARCADO CE EN MAQUINARIA DE CARNICERIA #116454 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Pues con los datos que nos ofreces, se me ocurre lo siguiente (si me equivoco no dudéis en corregirme):

    1.No tiene marcado CE. Luego la máquina, de primeras, tiene la pinta de ser antigua (trece años lo menos).

    2.La máquina deberá cumplir por tanto los requisitos de seguridad exigibles del RD.1215/1997.

    3.Seguramente no los cumplirá (porque la máquina es anterior), con lo cual el empresario deberá adecuarla a dicho RD. ¿Cómo? Pues llevándola a un Organismo de Control Autorizado (OCA) para que la adapte.

    4.Eso, por lo que tengo entendido puede costar una pasta, por lo que puede ser más aconsejable cambiarla por una nueva con marcado CE.

    5.Si ocurre un accidente pero la máquina está adaptada, aún así el responsable es el empresario, ya no la empresa fabricante. Por lo tanto sigue siendo aconsejable cambiar la máquina.

    6.Por lo que dices, tampoco tienes el certificado de conformidad del fabricante (luego tampoco sabes qué normativa de seguridad cumplían las máquinas al momento de su fabricación). No importa demasiado en este caso, ya que, aún teniéndolo, seguramente la máquina no cumplirá los requisitos exigibles del RD.1215/1997 por la antigüedad que parece que tienen(por lo que volverías al punto 3).

    Un saludo.

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    en respuesta a: Técnicos ante todo – Reflexiones #116475 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Vamos, que somos como el mago que saca la baraja, la extiende, y le dice al empresario: “Elije una”.

    Eso sí, la baraja que sea oficial.

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    en respuesta a: Libro de subcontratación #116499 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Necesitas tres herramientas básicas para el tema de la subcontratación:

    1.Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción.
    2.RD. 1109/2007 que desarrolla la anterior.
    3.Ganas de leer.

    Tanto en el art. 8 de la Ley 32/2006 (ya te lo ha citado el compañero), como en el art. 13 del RD. 1109/2007 puedes encontrar quién tiene la obligación de tener el libro de subcontratación.

    …Y como no me aguanto te lo repito yo también: el contratista y sólo el contratista; un libro por cada obra que tenga (y siempre que pretenda subcontratar claro, porque tener el libro para nada es tontería).

    Así que el contratista tendrá un Libro en la obra, donde se reflejará por orden cronológico, la netrada de las subcontratas (de 1º nivel, 2º, autónomos, etc.).

    En dichas normas podrás encontrar tb. las obligaciones que tiene el contratista con respecto al Libro, así como otras generales que ya afectan tanto a contratista, como al subcontratista, como al autónomo, etc., en materia de subcontratación.

    Un saludo.

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    en respuesta a: Riesgo de incendio en un aserradero #116654 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Ahora, que si necesitas leyes, échale un ojo a las siguientes:
    Ley 28/ 2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. En su art. 7 se prohíbe fumar TOTALMENTE, entre otros sitios, en centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
    Así que, de entrada, prohibido fumar en el trabajo.
    Por otro lado, hay que tener en cuenta que el ambiente de un aserradero es propicio para la generación de atmósferas explosivas (acumulación de polvo de la madera) y situaciones de incendio.
    Incluso si poseéis sistemas de extracción a pie de máquina, imagina lo que podría pasar si un cigarrillo incandescente es aspirado a los silos (pedazo fallas ibas a tener…).

    En materia de atmósferas explosivas, puedes consultar el RD. 681/2003: lógicamente, La prohibición de fumar en situaciones de ATEX debe ser obligatoria (evitamos así esa fuente de ignición).
    Por otro lado, y de acuerdo con el incumplimiento del art. 7 de la Ley 28/2005, será considerado como falta LEVE, con una sanción económica que puede ir desde 30 € hasta los 600 €. La acumulación de 3 faltas leves, se convierte en una falta GRAVE, según establece el artículo 19.3.c) de la mencionada ley, con una sanción económica que va desde los 601 € hasta los 10000 € (no es que a efectos legales importe demasiado, pero ya se sabe, cuando se toca el tema de la pasta una lágrima asoma en el ojo del infractor….)

    Sólo por curiosidad, ¿has buscado en el Convenio de aplicación a dicha empresa para ver si dice algo al respecto? No olvides que un convenio colectivo tb. es Fuente de Derecho.

    Y si no, siempre puedes probar con eso de que FUMAR MATA…

    Un saludo al respetable.

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    en respuesta a: Reconocimiento médico obligatorio #116601 Agradecimientos: 0
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    Super Gran Maestro

    El art. 22 de la LPRL es más o menos claro en este sentido. Sólo será obligatorio (como excepciones) para aquellos casos en que:

    1.Cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

    2.Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

    3.Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En este punto todo el mundo acude al Anexo I del RD. 39/1997, aunque, francamente, no entiendo por qué. A tenor de lo señalado en la Ley, lo verdaderamente necesario parece que no es tanto el hecho de que sea una actividad peligrosa, sino que el RM para esa actividad esté recogido legalmente (como por ejemplo, pasa en la Construcción; echa un ojo al nuevo Convenio, art. 16).

    Aparte, el citado RD. señala que la actividad sanitaria deberá abarcar, además de las condiciones fijadas por el artículo 22 de la LPRL:

    1.Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.

    2.Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

    3.Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.

    Un saludo.

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    en respuesta a: iluminacion de emergencia en naves agricolas #116778 Agradecimientos: 0
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    Super Gran Maestro

    Respecto al tema de luces de emergencia, échale un vistazo al R.D. 486/1997, Anexo I; A, 10.9 y Anexo IV. 5.

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    en respuesta a: recurso preventivo autonomo #116851 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Eps, creo que en el tema del promotor- contratista-autónomos he metido la zarpa hasta el fondo.

    Icm 75, se agradece tu apunte de volver al R.D 1627. Creo que te referías al art. 2.3, a cuyo contenido hace referencia Don Prevencio. Efectivamente, “donde hay patrón no manda marinero”, y aquí la ley es clara.

    Disculpad esta rectificación.

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