Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: Sobre el 1215 y OCAs… #415739 Agradecimientos: 0
    Pablo k
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    septiembre 2007

    Iniciado

    Gracias Pedrov. Un placer volver a leeros y poder comprobar que aún quedáis algunos máquinas por aquí.

    Un saludo.

    en respuesta a: Sobre el 1215 y OCAs… #415738 Agradecimientos: 2
    Pablo k
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Hola Cap. Morga, gracias, permíteme contestarte.

    Matizo mi párrafo.

    Cuado digo que el certificado es una invención, me refiero a que no existe ningún “certificado” “legal” de cumplimiento 1215, y los que se emiten, son insuficientes, pues suelen ser un papelito, osea que sigue faltando la “chicha”, la comprobación.

    En cuanto a esto que dices:

    Una “comprobación” de que un equipo se ajusta al anexo I del RD 1215 NO es una evaluación de riesgos sino una identificación de peligros. Pudiera parecer lo mismo pero no lo es.”

    Por supuesto que no es lo mismo, pero no debemos olvidar que el R.D te obliga, en primera instancia, siempre, a que realices dichas “comprobaciones” (identificación de peligros), no siendo estrictamente necesario llegar siempre a tener que documentar la evaluación. Me explico, si en la comprobación todo está bien, y no se identifican peligros, ¿qué vas a evaluar? Sin identificación de peligros no hay evaluación. Yo como comprobación utilizo 2 amplios, detallados y exhaustivos check list, uno para comprobar el cumplimiento con el anexo I, y otro para el anexo II. Si en dicho chek list se identifican peligros, generados por condiciones anómalas, entonces se procede a evaluar cada uno de los riesgos generados por esas condiciones anómalas y se planifican las acciones correctoras debidamente.

    Por tanto, para mí, esos 2 chek list, si todo está bien, son el equivalente al “certificado”, no veo necesario tener que realizar un papelito que diga el equipo X cumple (por cierto, todos los certificados que hacen los OCA certifican únicamente el cumplimiento con el anexo I, por lo que dejan al empresario con la mitrad del culo al aire, ya que el 1215 te obliga también a que compruebes las condiciones de seguridad y salud de la utilización), pero en ningún caso considero que dicho “certificado” pueda sustituir a los documentos de comprobación.

    Igual que se evalúan los puestos, los lugares, etc, se evalúan los equipos, y ni puestos ni lugares se “certifican”.

    Es simplemente mi opinión.

    Un saludo.

    en respuesta a: Sobre el 1215 y OCAs… #415734 Agradecimientos: 0
    Pablo k
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Gracias Icm. Es todo un problema de tiempo. Ojala tuviera tiempo, no sólo para participar, sino también pare leeros y aprender con todos vosotros tanto como llevo aprendido. La crisis aprieta, las empresas también.

    Un saludo.

    en respuesta a: AGOTADO #391993 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Donde dije “escallola”, quise decir “escayola”. En qué estaría yo pensando.

    Y donde dije “la universidad (por lo menos la de Granada) ya está pensando en introducir de forma transversal en todas las carreras como asignatura”, añado: la PRL, por supuesto.

    Saludos.

    en respuesta a: AGOTADO #391992 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Hola chicos. Pasaba por aquí y he visto este mensajillo. Comparto opinion de Xomaloga. Es muy triste, voy fundido de plomos.

    Solo sé que en Inglaterra, Suiza, EEUU (por experiencia propia):

    1. No hay (o no suele haber) esos descerebrados que ponen medios inseguros.

    2. quizá el motivo es que los trabajadores son los primeros que NO TRABAJAN si las condiciones no son seguras.

    No trabajan sino se le entregan EPIS.

    No trabajan si no están totalmente seguros de lo que hacen. Pero van todos a una, TODOS. Quizá por eso no existen descerebrados, porque no encuentran trabajadores que quieran trabajar con ellos.

    Aquí, en nuestra maravillosa, vergonzosa y repugnante españa choriza, también los hay (empresarios) muy concienciados, y curritos que dal escallola o meten ferralla “a su royo”, porque a más metros, más cobro. Y en B.

    Qué triste. Que pena de país. Por suerte, la universidad (por lo menos la de Granada) ya está pensando en introducir de forma transversal en todas las carreras como asignatura.

    Se empieza por ahí, a ver si se sigue hasta el colegio.

    Por que como tengamos que confiar en las reformas ridículas introducidas por el RD 337…la llevamos clara.

    Para que ofrecer más (plan simplificado, de 6 a 10 trabajadores…), si al destinatario (empresaio de PYMES) no le interesa y se la suda.

    En fin.

    Sigo a lo mio.

    Saludos.

    en respuesta a: CAMIONES GRÚA PARA ELEVACIÓN DE PERSONAS #383540 Agradecimientos: 0
    Pablo k
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas Enrique. Lleva ya un tiempo siendo un curso superior en la Directiva y en su interpretación. Tú eres el maestro, y yo el encantado aprendiz. Mis respuestas quedan muy pequeñitas al lado de la tuyas, que sí que son impresionantes. Tu conocimiento de la Directiva me asombra sin cesar, y el hecho de compartirlo de esta forma hace que un pardillo tecnicucho para todo de SPA como yo pueda aprender muchísimo. Por eso sigo, para seguir aprendiendo, pues hay miles de cosas que se me escapan, o confundo (en realidad ya es una especie de “mezcla” de directivas), dentro del apasionante mundo de la seguridad en máquinas, y a esa “mezcla” hay que sumarle que yo ni trabajo con máquinas, ni soy experto en máquinas, ni en grúas, ni nada, soy un TP 3 especialidades de SPA, (que hace mucho 1215, si), pero mi incababable inquietud me ha hecho fotocopiarme las guías que desarrollan las Directivas y ponerlas como libro de lectura en la mesita de noche). Por eso, dar con gente como tú, para mi es un filón. Una vez más gracias, es un placer para mi.

    Y he de seguir de nuevo, porque sigo teniendo algunos “peros” debatibles, que paso a exponerte:

    En cuanto a esto que dices:

    “Y no es solo por la incorporación de la palabra “equipo” como dices, porque antes también se podría haber realizado con la definición de “Declaración de fabricante”, porque el vehículo si era máquina cuando era montado una máquina como GHA, volquete, bombas, etc, porque el noveno guión del artículo 3.3, no excluía a este tipo de vehículos, solo excluía a los vehículos que eran medio de transporte de personas o mercancías.”

    Yo no pienso lo mismo, en eso no puedo estar de acuerdo. Me explico. Hazte esta pregunta:

    Los camiones en los que se instalan las GHA, ¿para que son diseñados?

    ¿Son diseñados para colocarle después una GHA? Está claro que no, pues sino ya se incluiría esta en el diseño. Yo entiendo que son diseñados para transportar mercancías (grano, paja, arena, grava, palets…), por lo tanto, sí entra dentro de las exclusiones del noveno guión porque es un medio de transporte diseñado para el transporte de mercancías (de hecho, incluso con la GHA ya instalada, se siguen utilizando para transportar mercancías), Y ya, una vez diseñados para ese fin, va “otro” y le acopla una grúa, pero, a posteriori.

    Y te diré que nunca he sabido muy bien como interpretar la exclusión del noveno guión del artículo 1 de la Dir. 98/37/CE, pero en ese caso, no veo duda.

    “los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al transporte de personas por vía aérea o en las redes viarias, de ferrocarril o acuáticas, Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, EN LA MEDIDA EN QUE HAYAN SIDO DISEÑADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS por vía aérea o en las redes viarias, de ferrocarril o acuáticas. No estarán excluidos los vehículos empleados en la industria de extracción de minerales.”

    Además, si lo comparamos con la nueva redacción que se le da en la Dir. 2006, vemos que el cambio no es poco, y que puede ser motivado, entre otras cosas, por las múltiples confusiones y dudas que surgían de la interpretación del antiguo noveno guión, por eso, la nueva Directiva, a diferencia de la Dir. 98, excluye atendiendo específicamente a las Directivas de fabricación de cada “vehículo a motor”.

    “los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones e los Estados miembros sobre la homologación de ehículos a motor y de sus remolques (1), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,”

    “los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,”

    “— los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en
    dichos medios de transporte;”

    Y no solo eso, sino que además en la Dir. 2006/42 se indica:

    “con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,”

    Lo que deja CLARO una vez más esta nueva directiva que sí está permitida la instalación de máquinas en dichos vehículos (cosa que en ninguna parte se menciona en la Dir. 98/37/CE).

    Más cosas.

    En cuanto a que creo que las cosas se han hecho mal, no es que crea que se han hecho mal, sino bajo ciertos vacíos legales. Este párrafo tuyo resume lo que digo:

    “Solventa los problemas que había con los “subconjuntos” (como se denominaba anteriormente a lo que ahora son las “cuasimáquinas”), las introduce dentro de la Directiva de Máquinas, que antes no lo estaban, y las obliga a tener un Expediente Técnico con su Evaluación de Riesgos. Este es el gran cambio y más importante.”

    Todo eso eran “vacíos” que se van solucionando.

    Y otra cosa que me parece que no estaba bien hecha era que se permitía que el fabricante de la GHA se fuera de rositas, como dices, y que el carrocero o montador se tenía que comer más marrones de los que le correspondía. Y eso, no es de recibo.

    Una última cosa que podía estar mejor hecha:

    Dices: “entonces EN280, mejora muy sustancial de la seguridad”.

    Lo que quiere decir que ese “examen CE de tipo” no era tan seguro como el cumplimiento de EN280 (y no estoy diciendo que no fuera seguro).

    Y por último, un par de preguntas,

    ¿conoces algún organismo notificado que emitiera un examen CE de tipo de una cesta-grúa que no tuviera los mandos en la cesta? (de haberlo, me parecería de traca y de lo más irresponsable).

    Y en cuanto a uno de los puntos que indicaste en otra respuesta para incluir en ER de los equipos usados:

    “Como seguro que estoy utilizando mando por radio y este no es de categoría 3, siempre tiene que haber dos personas como mínimo, una en la cesta y otra a pié de la grúa.”

    ¿Para qué quiero una persona a pie de la grúa? ¿Cual es su función? Es que no me queda claro.

    Porque si pienso que el hecho de elevar personas con una GHA sobre camión, ya sea cumpliendo o no la EN280, debería realizarse de la “misma” forma que con una PEMP, y con esta no se necesita una persona en el suelo, ¿porque si se va a necesitar en la elevación con la grúa? ¿Qué está fallando?

    Saludos y de nuevo muchas gracias.

    en respuesta a: CAMIONES GRÚA PARA ELEVACIÓN DE PERSONAS #383536 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas Enrique,

    Respecto a esto:

    “los fabricantes en su momento (hace 15 años y hasta el 29 de diciembre) decidieron que sus máquinas no estaban en dicho apartado sino en el apartado 1 del artículo 4, “Máquinas”, y esto ha sido así, y como he dicho anteriormente, los Organismos oficiales no decidieron en ningún momento aplicar los artículos 10.4 y 7 para denunciar el mal uso del Marcado CE que estaban haciendo los fabricantes de GHA”

    Eso es lo que hicieron tanto fabricantes, como Organismos oficiales. Que “lo que hubo es lo que hay”, eso está más claro que el agua.

    Pero esta es mi opinión sobre “lo que hubo”:

    Primero, en mi opinión (y no creo estar diciendo nada del otro mundo), para decidir que tu máquina está en el apartado 1 del artículo 4, “Máquinas”, tu máquina básicamente tendrá que cumplir con lo indicado en el apartado 1 del artículo 4, “Máquinas”.

    Y una GHA sin instalar, lo cumple solo en parte (de forma incompleta, porque falta el “ensamblaje a, o con”, para poder funcionar), y podría entrar perfectamente en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 98, pero no lo hacía porque donde se ensamblaba, a un camión, no es una máquina, por lo tanto, se “escapaba” de la definición que se atribuía a las “maquinas no provistas de marcado CE”, pues estas debían ser incorporadas a máquinas, y el camión no lo es.

    Por lo tanto, aquí si que había un “vacío puramente formal”, porque no podías emitir Declaración de fabricante si ibas a acoplarlo a una no máquina (camión), pero tampoco se puede emitir una Declaración de conformidad CE, e indicar en la misma la necesidad de “Declarar conforme una vez instalado en”, porque si indicas eso, entonces no se estaría cumpliendo estrictamente la definición de “maquina”.

    Con la anterior directiva, una de tres: O 1.- emitías una Declaración CE, sin más, o 2.- indicabas la necesidad de “Declarar conforme una vez instalado en” (siempre que “en” fuera otra máquina), emitiendo una Declaración de fabricante, o 3.- entrabas en ese vacío.

    Esas son las directrices que marcaba la Directiva 98/37/CE, y no es que lo diga yo, sino que es lo que está escrito.

    Y ese vacío ha sido solucionado (formalmente) con la definición de la palabra “cuasimáquina”, en lo que por cierto esperaba me rebatieses un poco más por lo que te expongo a continuación.

    Dices: “la palabra “cuasimáquina” no trae nada nuevo, o por lo menos en parte (porque para que lo hayan incluido de esta forma quiere decir que había unas necesidades)”

    Aunque ya he dicho varias veces que no cambia nada, en realidad la definición de “cuasimáquina” (no el hecho de definirlas, sino la definición exacta que se le ha dado) sí que trae cosas nuevas, motivadas por las enormes necesidades a las que aludes, pero para comprenderlo hay que analizar muy bien la definición de la misma (perdóname todo esto, es que yo soy así de enrevesado):

    “«cuasi máquina»: conjunto que constituye casi una máquina, pero que no puede realizar por sí solo una aplicación determinada. Un sistema de accionamiento es una cuasi máquina. La cuasi máquina está destinada únicamente a ser incorporada a, o ensamblada con, otras máquinas, U otras cuasi máquinas O EQUIPOS, para formar una máquina a la que se aplique la presente Directiva;”

    “…O equipos…”

    En cambio lo que indicaba la Dir. 98/37 era:

    “Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de las máquinas que, mediante la declaración del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad que cita laparte B del anexo II, vayan A INCORPORARSE A UNA MÁQUINA O A UNIRSE CON OTRAS MÁQUINAS para formar una máquina a la que se aplica la presente Directiva”

    Así que el legislador en este caso sabe lo que se hace, porque mientras que la anterior Directiva tal como estaba redactada permitía acoplar solo a máquinas, la nueva define “cuasimáquina” expresamente así, incluyendo la palabra “equipos”, y como un camión no es una máquina pero si un equipo, pues se acabó ese vacío (por lo que la aparición de la palabra “cuasimáquina” es mucho más que una excusa).

    Por último, en cuanto a esto que dices:

    “Yo considero que si el equipo es usado, la instalación del KIT EN280 no modifica los usos del equipo (ya estaba trabajando el usuario, como hemos visto en el párrafo anterior, con esa posibilidad de elevación de personas en la máquina) sino que lo único que hace es aumentarles los coeficientes de seguridad (bien por el avance de la técnica) pero no pone en el mercado una nueva máquina.”

    Si a un equipo usado le instalas el KIT EN280, es, lógicamente, porque no lo tenía instalado, y si no lo tenía instalado y por tanto NO CUMPLÍA con los requisitos exigibles por la EN280, ¿como puede ser que ya se estuviera utilizando esa máquina para elevar personas? ¿Y como puede ser que el único cambio sea el de aumento de los coeficientes de seguridad por evolución de la técnica, si la EN280 es de hace más de 10 años?

    Siento cansarte de nuevo.

    Todo un placer debatir contigo sobre este tipo de cosas.

    No tienes que hacerme caer de tu lado, comparto al 100% tus opinies, pero doy mi punto de vista sobre “lo que hubo”, que aunque no cambiable, sí es criticable (y no lo critico ahora de nuevas, sino que esto que digo lo llevo defendiendo desde hace años).

    Ahora, gracias a vosotros, las cosas se encauzan por mejor camino.

    Saludos.

    en respuesta a: Remolcadores de barcos, normativa #383887 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    en respuesta a: CAMIONES GRÚA PARA ELEVACIÓN DE PERSONAS #383533 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas Enrique, creo que hay algo que no vemos, o interpretamos, de la misma forma, te comento:

    Tu dices:

    “en la primera comercialización y puesta en marcha de la máquina, el fabricante emitirá una “Declaración CE de Conformidad” según (para el caso máquina) el anexo II, parte a)”, y esto es lo que hicieron los fabricantes y no se puede cambiar en el transcurso del tiempo.”

    “Como decirlo, lo que se hizo es lo que hay, no puedo venir 15 años después a cambiarlo y emitir una nueva “Declaración CE de Conformidad” con fecha de hace 15 años cambiando de parte a) a parte b), porque repito, la Declaración tiene una fecha y así es como definió el fabricante la máquina en ese instante”

    En ese instante sí, pero ahora es otro instante, y hay otro nuevo fabricante, porque ese fabricante definió eso en su día para un máquina para elevar cargas, y yo ahora estoy MODIFICANDO SU MÁQUINA y convirtiéndome en el creador de algo diferente, una nueva máquina para un fin distinto.

    Para mí, tras la modificación tras instalación de KIT EN280, ya no es la primera, sino la segunda puesta en marcha de la máquina, de OTRA MÁQUINA. Por lo tanto la primera ya no me importa mucho, porque ahora, yo cambio (fabrico) y por tanto, yo asumo, fecho de nuevo y firmo.

    Sí puedo venir 15 años después a cambiarlo, PERO emitiendo una nueva Declaración CE en mi nombre y bajo mi responsabilidad, CON FECHA DE AHORA y cambiando lo que sea necesario, siempre y cuando cumpla lo de ahora.

    A ver como lo explico. Yo puedo coger una máquina del 2000, que tendrá su Declaración conforme a Dir 98/37, evaluarla conforme a la Dir. 2006/42, en lo que no cumpla, la modifico y hago que cumpla, y ahora, sencillamente como cumplo con los requisitos de 2006/42/CE emito una Declaración, con fecha actual y conforme a esta.

    En cualquier tipo de máquina, ¿lo necesito? No, pero para el caso del KIT EN280, lo necesito si quiero cumplir para elevar personas con mi máquina, pues modifico todo lo necesario para hacer que se convierta en una máquina que cumpla tanto con Dir. 2006 como con EN280, y como cumple, emito nueva Declaración conforme a ambas con fecha actual.

    Y que no te parezca raro lo de volver a emitir Declaración con fecha actual, porque al modificar, estoy volviendo a “fabricar” ahora con fecha actual.

    Yo como TP no veo el problema en esto.

    Aunque me imagino que como fabricante sí hay uno, quien es ese que modifica una máquina “de otro”, y quien es ese que quiera firmar la nueva CE de una máquina “de otro”.

    En cuanto a lo de que todo esto es posible gracias a la nueva Directiva y a la definición por esta de “cuasimáquina”, no estoy de acuerdo.

    Me explico. Con la anterior directiva, aunque no estaba definida la palabra “cuasimáquina”, estas ya existían “sin definir”, y la Dir. 98/37 permitía su comercialización siempre y cuando fueran acompañadas de la llamada “Declaración del fabricante”, además haciendo referencia también al cumplimiento del actual anexo IIB, y las llamaba “máquinas incompletas sin marcado CE”, además, como también existía ya la EN280, si alguien hubiera querido hacer esto que vosotros estáis haciendo ahora hubiera podido hacerlo perfectamente de la misma forma, “definiendo” y haciendo cumplir todos los requisitos de la EN280, lo que quiero decir, es que para poder hacer esto, no ha sido necesario, ni que se tenga que definir una “cuasimáquina”, ni la publicación de la nueva directiva porque la anterior ya permitía hacerlo.

    Muchas gracias de nuevo por tu pacienncia, tiempo y formas.

    Saludos.

    en respuesta a: CAMIONES GRÚA PARA ELEVACIÓN DE PERSONAS #383531 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas Enrique, aún no me has contestado a las preguntas que te hacía en mi respuesta.

    Saludos.

    en respuesta a: CAMIONES GRÚA PARA ELEVACIÓN DE PERSONAS #383523 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Plas plas plas. Enhorabuena Enrique, por haber conseguido eso, por habéroslo currado, y por supuesto por tu exposición del proceso.

    En cuanto a la aplicación de la nueva Directiva, ¿pero que duda? Ya no hay ninguna duda.

    Es que no estas demostrando que se puedan elevar personas con una GHA, sino con una PEMP, pues partiendo de una “grúa”, has diseñado una PEMP desde el inicio, por lo tanto no hay duda alguna.

    Ya no hay que mencionar el carácter excepcional del 1215 por ningún lado, porque ahora estaréis elevando personas con todas las de la ley con un equipo que ha sido diseñado de inicio para elevar personas.

    Indicas esto:

    “Creo que he llegado al final, las grúas hidráulicas articulas, con el cumplimiento de la EN280, pueden elevar personas de una forma segura, ya no tengo dudas. Ahora os dejo a vosotros la duda…”

    No hay duda como digo, pero es que las grúas hidráulicas articuladas, con el cumplimiento de la EN280, ya no son grúas hidráulicas articuladas, sino PEMP.

    Quería comentarte algo en cuanto a esto que indicas:

    “Como es cumplimiento de la Directiva Europea, todo lo que he expuesto hasta ahora sería de aplicación a las máquinas nuevas, “chasis-grúa-cesta” según la interpretación que se realiza a la nueva Directiva, máquinas en el mercado desde el 29 de diciembre, ahora la pregunta es que hacemos con lo usado que ya esta en el mercado.”

    ¿Qué qué hacemos con lo usado que ya está en el mercado? Pues lo mismo, dar la misma interpretación, pero en lugar de ampararte en la definición de “cuasimáquina” entregada con una Declaración de incorporación, ampararte en la no definida “maquina sin marcado CE” entregada con una Declaración del Fabricante, tal como indicaba la 98/37/CE.

    ¿Porqué chasis-grúa-cesta solo aplica a las máquinas nuevas, por la interpretación de la palabra “cuasimáquina”?

    ¿Porqué no se puede aplicar a las maquinas usadas la interpretación “chasis-grúa-cesta”? ¿Eso quien lo dice? (cuando hablo de las usadas me refiero al menos de las que tienen CE conforme a la Dir. 98/37, no a una grúa del 70).

    Dices que en la interpretación de la anterior Directiva, la máquina sería la “grúa-cesta”, ¿porqué no se puede meter el chasis también?

    No lo entiendo. Lo único que ha cambiado es que se ha definido algo que ya existía pero no estaba definido.
    Camion: No importa.

    Grúa-cesta fabricada en mayo 2010, La aplica Dir,2006/42/CE. Definida por esta como “cuasimáquina”. Una vez montada, la máquina entera sería esta más el chasis. Bien.

    Ahora Grua/cesta fabricada en noviembre 2009. Dir, 98/37/CE, definida como “máquina sin marcado CE”, entregada con una Declaración de fabricante.

    ¿Porqué no puede ser ahora una vez montada la máquina entera chasis-grúa-cesta, SIEMPRE QUE SE CUMPLA EN280 por supuesto (y en el caso anterior también), la Dir. 98/37 ya permitía la fabricación y comercialización de esa “maquina incompleta sin marcado” junto con una Declaración del fabricante y haciendo la misma mención que se hace ahora para las cuasimáquinas de “fabricada para ser montada en”?

    No lo entiendo, y la norma EN280 ya existe desde hace muchos años.

    Además he hechado un vistazo al certificado del examen CE de tipo que adjuntas, y hace mención a ambas directivas, 98 y 2006.

    En cuanto a lo de

    “si pienso en la cantidad de máquinas que hay en el mercado, el coste que supone la adaptación y que para amortizarlo no es el mejor momento para los autónomos y empresas, y que tampoco ocurren demasiados accidentes, aunque valorar cuando es demasiado no es mi potestad, porque para mi uno ya es mucho, pues os diría que seguiría en la interpretación de la anterior Directiva, la máquina sería la “grúa-cesta” y no aplicaría la EN280.”

    No puedo estar de acuerdo en que se permita la elevación de personas (no porque no sea seguro, sino porque no es legal) sin el cumplimiento íntegro de la EN280, salvo en los casos realmente excepcionales, y más cuando dices que el motivo es el económico, porque más adelante indicas:

    “En el caso de irnos al lado seguro, adaptar las grúas usadas a EN280, mi camino es el mismo que las nuevas, desarrollar un kit que comprende todas las necesidades de la EN280 igual que el que se ha definido para el “Examen CE de Tipo”, como no podría ser de otra forma, y lo montamos en el equipo.”

    Osea que si existen máquinas destinadas para elevar personas, y si existe la posibilidad de adaptar las que no cumple con la EN280 para que cumplan, no se puede aludir al tema económico para elevar personas sin cumpli la EN280.

    En mi opinión, una de las cosas más peligrosas en este tipo de trabajos es que la cesta sea manejada por un operario distinto al que la ocupa, osea el que está en el suelo.

    Tengo un poco de cacao en la cabeza… disculpen de nuevo tanto royo.

    Son formidables tus aportaciones, no dejo de aprender, muchísimas gracias Enrique.

    Saludos.

    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    De locos, has aludido a mi en tu post, y no me has respondido a lo que te decía.

    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas De Locos.

    ¿Acaso de mis palabras has deducido (sería una pena a estas alturas) que no pienso igual que tu?

    ¿Crees que lo de Derogar el 1215 no va por ahí?

    Dices:

    “Me tiro de los pelos al oír como se trata de diferenciar una CORRECTA Y COMPLETA evaluación de riesgos de un equipo de trabajo, de la puesta en conformidad de ese equipo con el RD1215/97.”

    Es que hay que diferenciarlo, porque es distinto, una cosa es evaluar, y la otra es poner en conformidad, y para poner algo en conformidad ese algo tendrá que estar en disconformidad, pero si el resultado de la CORRECTA Y COMPLETA evaluación es faborable, no habrá nada que poner en conformidad.

    He dicho que “Si cumple, solo se hará evaluación y no será necesaria adecuación, y si no cumple, pues habrá que hacer la adecuación correspondiente.”

    Y es que es así, y te lo explico con el ejemplo que dices:

    Si la cerretilla elevadora cumple con en anexo I del 1215, y con las partes aplicables del II que procedan, no será necesaria adecuación (porque no hay nada que adecuar) pero siempre será obligatorio comprobar que cumple.

    Por tanto, respito, siempre es obligatorio comprobar el cumplimiento, mediante una CORRECTA y COMPLETA evaluación de riesgos como dices, pero si el resultado de esta es favorable, no habrá nada que adecuar, creo que no es muy dificil de entender.

    Pero si se pretende que con la formación de un TSPRL se pueda hacer eso, vamos listos /por supuesto no es excusa) y si recurrimos a un especialista ingeniero, sino es TSPRL, iagual no será competente, ¿no? porque, si el 1215 como dices es normativa laboral, derivada de la ley 31/95, si para hacer un ER solo es competente un TSPRL, y si las máquinas no tienen normativa industrial, ¿quien leches dice que un ingeniero no TP sea competente?

    Ténico competente, sin más. Claro, así es muy fácil (lo digo por el RD).

    Saludos.

    en respuesta a: Sáquenme de dudas. #383340 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas Enrique, nunca he dudado de la profesionalidad de los montadores/carroceros, pero, aprovechando dicha profesionalidad, ya que se tiene ¿porqué no me lo amarras con papeles? (certificando el MONTAJE).

    Porque hasta ahora, lo que teníamos era una grúa (con CE) segura antes de instalar, y después de instalar “un equipo con la seguridad no acreditada”, que ojo, es distinto que un equipo inseguro.

    Te voy a poner los ejemplos de montajes mal hechos y de máquinas inseguras:

    ¿Quien no conoce esto?

    ¿No había limitadores? ¿no se hizo ensayo de estabilidad?… No sé a qué fue debido, pero en mi opinión, eso jamás debería suceder, pues antes de que se vea afectada la estabilidad del equipo, debería actuar el limitador de carga máxima/par.

    Así que en cuanto a la profesionalidad, a mi particularmente por todo lo que he leído las empresas de COFIGRUHA me parecen profesionales como la copa de un pino.

    En cuanto a lo de “vamos a considerar que los Jueces e Inspectores saben del tema”, prefiero no opinar.

    En cuanto a lo que dices sobre que es obligatorio hacer una “adaptación al RD 1215”, esto no siempre es así, déjame darte mi opinión.

    Son 2 cosas distintas. Como sabes la Directiva de máquinas afecta al fabricante, en el diseño, y la de equipos (1215) al empresario usuario, en la utilización segura, en segunda instancia, y en la comprobación inicial de que el fabricante ha hecho los deberes y a cumplido realmente con la/s Directiva/as de máquinas (cuando apliquen).

    Porque el Anexo I del 1215 es, en resumidas cuentas, (no os toméis esto al pie de la letra) verificar el cumplimiento de que el fabricante ha cumplido con la directiva, y verificar ese cumplimiento es obligatorio siempre para todos los equipos, independientemente de su fecha de fabricación, y tengan o no CE, por tanto, como la grúa sobre camión no deja de ser un equipo de trabajo, hay que verificarlo, aparte del CE. Si cumple, solo se hará evaluación y no será necesaria adecuación, y si no cumple, pues habrá que hacer la adecuación correspondiente.

    Y a partir de ahora también, es decir, incluso cuando se fabrique un camión grúa nuevo, y se entregue su marcado de la grúa y su marcado del montaje (con esto cumplirá el que la fabrica), también será obligatorio evaluar conforme al 1215 (y con esto cumplirá el que la utiliza, pero es una obligación comprobarlo).

    Resumiendo: Cumplimiento de Directiva de máquinas (Y RD 1644): requisitos de fabricación, diseño, comercialización. Obligación del EMPRESARIO FABRICANTE. Antes de poner en el mercado.

    Cumplimiento del 1215: requisitos de comprobar las condiciones de seguridad de fabricación, y de utilización. Obligación del EMPRESARIO USUARIO. Inicialmente, Y PERIÓDICAMENTE (manto.), según lo que diga el fabricante, durante TODA LA VIDA DEL EQUIPO.

    Por último, en cuanto a lo de que “parece que nos hemos olvidado del total de nuestras obligaciones, quien ha pedido el cumplimiento de los artículos 3.5 y 4 del RD1215 durante estos 15 años”… cuanta razón tienes.

    Debería todo el mundo centrarse infinitamente más en eso, y menos en el CE, porque, ¿para que me sirve a mi un CE que da cumplimiento a un equipo cuando está en el escaparate pero puede no darlo al empezar a usarlo (si requiere instalación y no está bien hecha) o al los 6 meses de uso sino se realiza el mantenimiento?

    Así que si todo el mundo pidiéramos más los manuales de mantenimiento de las máquinas rellenos y al día, y menos placas CE, seguro que nos iría mucho mejor.

    Yo le cambiaba muchas cosas al 1215. Bueno, en realidad creo que lo derogaba, junto con el RD 171 es de lo peor que ha visto en mi vida. A esos legisladores si que habría que obligarles a elaborar un manual de instrucciones de cada RD que se publique.

    Si es que no puedo asomar al foro, es que me lío, me lío y me lío…

    Perdón por el tocho.

    Saludos.

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    en respuesta a: CAMIONES GRÚA PARA ELEVACIÓN DE PERSONAS #383518 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Gracias Xirgu.

    Me parece acertado TODO lo que en ese documento se indica.

    Un fabricante no puede ir en contra de una norma.

    Un escrito “no vinculante” pero de peso más para la colección que se inclina en la misma dirección.

    Es muy parecido a una de las NTP de carretillas.

    Saludos.

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