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  • en respuesta a: Cambio de contingencia laboral a contingencia común #438203 Agradecimientos: 2
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    @satriani1 wrote:

    Hola,

    Me estoy encontrando con la situación cada vez mas habitual que se me comunica internamente un siniestro del que posteriormente se remite al trabajador a la mutua para su asistencia pero indica que es contingencia común…

    Independientemente de que sea baja o no, que esa es otra discusión a nivel estadístico…si se os ha dado este caso en alguna ocasión ¿lo mantenéis en vuestros registros y por tanto realizáis investigación o en el momento de que la mutua indica que no es laboral lo anuláis de vuestro sistema?

    Se que es tema de criterio interno pero me gustaría conocer vuestra experiencia y forma de actuar… Gracias.

    Buenos días

    Ante una solicitud de asistencia médica, y salvo que tengas información clara y concluyente de que no es laboral, la obligación de la empresa es remitir al trabajador a la Mutua (si no se tienen más datos hay que presuponer la laboralidad de un accidente/daño cuando el mismo se produce en horario laboral o en instalaciones de la empresa).

    Ahora bien, si una vez atendido, la MUTUA indica -por escrito – que se considera como “no laboral”, y no hay reclamación en contrario (por parte del trabajador, etc), ahí se cierra el círculo. No hay accidente que tener en cuenta, y mucho menos que investigar. A nivel “empresa/servicio de prevención” no ha existido el mismo.

    No se trata de un criterio interno, si no de un criterio legal: si es “no laboral”, no hay accidente que declarar en DELTA; y si no se declara el accidente, no hay accidente que investigar ni que tener en cuenta en tus indices, evaluaciones, etc.

    Saludos

    "Lo más importante que he aprendido: Que nunca se deja de aprender!"

    en respuesta a: Ejecución trabajos dentro de un tubo #438192 Agradecimientos: 1
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    @rocio sampedro guimarey wrote:

    Buenos días,

    Os comento, con el fin de hacer unas comprobaciones, necesitamos que personal subcontratado se desplace dentro de un tubo.

    El tubo tiene 1 metro de diámetro, 100 metros de largo y por el circula agua (poca cantidad). Para ello disponen de un ERA, pero mi duda es: que medidas de seguridad a mayores se deben de tomar? entiendo que es necesario un Recurso Preventivo?

    Estoy un poco perdida la verdad, agradecería vuestras opiniones.

    Muchas gracias.

    Buenos días,
    Pregunta realmente preocupante: Creo que alguien tenga que desplazarse por el interior de un tubo de 1 metro de diámetro, por 100 metros de longitud, y en condiciones adversas (presencia de agua)… no es la mejor idea …
    ¿Qué trabajo tienen que hacer para que sea necesario este riesgo? porque es realmente elevado: espacio confinado, poca posibilidad de equipos autónomos por el diámetro del tubo, rescate dificultoso, etc…

    Realmente no hay otra forma de hacerlo que metiendo a alguien dentro ¿? Si se trata, como tiene pinta, de comprobaciones de roturas o fugas en el tubo, creo que deberíais buscar otros métodos, técnicamente hablando: a día de hoy hay muchas técnicas: mediante el uso de robots (pequeños coches tele dirigidos con cámaras), detecciones por rayos, etc… que no suponen un riesgo.

    Dicho todo esto: si la empresa a la que contratáis este servicio tiene evaluada esta actividad concreta (no una parecida, ni una general), y no es vuestra propia actividad, serán ellos los que tengan que planificar y organizar los trabajos correctamente, tanto productiva como preventivamente.

    Saludos

    "Lo más importante que he aprendido: Que nunca se deja de aprender!"

    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Muchas preguntas en un único post… aunque creo que de facil resolución todas ellas…. Ta consejo la lectura tranquila de la Guía Técnica del RD 1627, ya que en sus explicaciones viene todo lo que necesitas.

    Vayamos por partes:

    – ¿Quien debe nombrar al CSS? El promotor. Es una obligación EXCLUSIVA y NO DELEGABLE a terceros, ni siquiera por contrato.

    – ¿Cuando es exigible? Cuando en la obra vayan a participar dos o más empresas/trabajadores autónomos, con independencia de la duración de la obra, de la existencia de proyecto de ejecución o no, etc.

    – ¿quien puede ser CSS? Técnico Competente habilitado para ello. Hay que recordar que la actividad de CSS se hace de manera “personal”, no empresarial… es decir, debe ser una persona física, nunca una organización, y los datos serán los suyos personases, no los de su empresa. ¿Quien es Técnico Competente? Pues un Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico (en función del tipo de obra) habilitado y colegiado para trabajar como tal.

    – ¿Puede pertenecer a la organización del Promotor? Sí, teniendo siempre en cuenta el punto anterior, y es que, en sus labores de CSS, no estará “bajo el amparo” ni trabajando para esa empresa, si no de forma autónoma.

    – ¿Puede pertenecer al contratista? Literalmente no hay una norma que lo prohíba, si bien, desde un punto de vista jurídico (y jurisprudencial, ya que hay sentencias que así lo indican), se estaría cometiendo un “Fraude de Ley”, al vulnerar la objetivo de la norma de que se trate de un “técnico independiente”, al estar en nómina de la empresa que tiene que vigilar (claro conflicto de interés…)

    – Puedo exigir yo al promotor que lo nombre¿? No puedes exigir que lo nombre (no vas a ponerle una “pistola en el pecho”), pero tu empresa no deberá trabajar sin tener las gestiones realizadas, y entre ellas está la apertura de centro y el libro de subcontratación. La apertura de centro puede ser correcta sin CSS (puede ser una obra que ejecutes con personal propio en su totalidad, y participando solo una empresa no es obligatorio), pero el libro de subcontratacion es IMPOSIBLE de habilitar sin Coordinador de Seguridad y SAlud. Literalmente hablando, si vas a subcontratar (único caso en el que tienes que habilitar el libro), ya está teniendo dos empresas (tú y la subcontrata) en obra, con lo que necesitas CSS. No puedes habilitar el libro sin esta figura. Si no tienes el libro, no debes ejecutar la obra -con subcontratas-.

    – Me sirve de algo hacer el curso de CSS ¿? NO EXISTE UN CURSO DE CSS. Podrá haber cursos que te ayuden o te enseñen a realizar esas funciones, pero no existe un curso que te habilite como tal. La habilitación como CSS te la da tu titulación académica y colegiación correspondiente. Por otro lado, solo te servirá si, de forma autónoma, quieres ejercer esa profesión…. pero para el caso de tu empresa, de poco o nada te serviría.

    Espero no haberme dejado ningún punto en el tintero…

    Saludos y …. suerte!

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    en respuesta a: Servicio Prevención Mancomunado contrato laboral #438184 Agradecimientos: 2
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenas tardes,

    La prevención dentro de una empresa solo se puede organizar de cuatro formas:

    – Asunción por parte del empresario.
    – Trabajador/es designados
    – Servicio de Prevención Ajeno
    – Servicio de Prevención Propio (y en caso de varias empresas, Mancomunado).

    Solo en el primero de los casos – y siendo enrevesado- la profesión de técnico en PRL se puede ejercer como autónomo (el empresario, que normalmente es autónomo por ser socio o dueño de la empresa, ejerce como TPRL). Para el resto de los casos, el técnico debe ser personal LABORAL (de la empresa, en los casos de Trabajadores designados o de SPP/SPM), o del Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa.

    La opción de hacerlo como “freelance”, supone que no serás parte del SPM. Podrás ser un consultor, asesor, o similar – o realizar tareas en “la sombra”-, pero bajo ningún concepto podrás aparecer como miembro del SPM, no podrás ni realizar las tareas propias de los técnicos para la empresa, ni tendrás los derechos y garantías de los mismos… Vaya, una situación poco o nada recomendable.

    Saludos

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    en respuesta a: Manejo PEMP #438173 Agradecimientos: 1
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Efectivamente, y por completar explicaciones, no existe un contenido reglado por normativa que deba cumplirse, debe ser “teórico práctica adecuada y suficiente”, si bien, no es menos cierto que la propia Guía Técnica del RD 1215/97, en su apéndice M, establece los Criterios Mínimos que debe contener esa formación; e igualmente existen la norma UNE 58923, que sin ser de obligado cumplimiento, si es “mayoritariamente” aceptada.
    Te aconsejo este documento del INSHT, que recoge el criterio del Instituto para la mayoría de las dudas que plantean las PEMP:

    Saludos

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    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Si las instalaciones de higiene (baños) del centro comercial están a disposición de los trabajadores de las tiendas, no hay obligación alguna de
    tener baño propio, ya que tienen acceso a esos servicios y por lo tanto están cumpliendo ley.

    Si la trabajadora se queja de que no puede ir porque no puede dejar la tienda sola, tal vez lo que habrá que hacer es hablar con su responsable, para que protocolicen cómo hacerlo (el cartel de “vuelvo en 5 minutos” de toda la vida sigue siendo funcional). Por otro lado, si el problema es dejar la tienda sola… ¿que solución aportaría tener un baño propio? porque mientras está en el baño, va a tener el mismo problema: mientras esté en el baño, la tienda “está sola”……

    Saludos

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    en respuesta a: IAE Alquiler Maquinaria #438161 Agradecimientos: 2
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenas

    Si son exigencias de cliente, y no exigencias legales, tal vez lo más lógico es que se le pregunte al propio cliente cual es su criterio de validación, ¿no creéis?

    De todas formas, y aunque no tiene nada que ver con la prevención, o ni si quiera con la responsabilidad solidaria o subsidiaria empresarial, tengo que dar la razón a vuestro subcontratista: sí, se paga a año vencido.. .si bien las fechas de pago fluctúan entre los diferentes municipios, lo más normal es que no se pague hasta el ultimo trimestre, y por lo tanto lo que tengan sólo sea lo del 2017.

    Saludos

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    en respuesta a: Mediciones en CT externo #438145 Agradecimientos: 3
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    @zamboni wrote:

    Buenas;

    Trabajo como TSPRL en una empresa de servicios que entre otras cosas enviamos limpiadores a limpiar autobuses en las cocheras del cliente (Empresa de autobuses).

    Ahora la empresa de autobuses, titular del centro de trabajo que son las cocheras me solicita una medición de ruido y una medición de contaminantes químicos (así en general).

    Entiendo que al no ser de mi propiedad ni el centro de trabajo ni la maquinaria generadora de ruido sería el cliente el que tendría que pasarme estas evaluaciones de su propia actividad a la que pudieran estar expuestos mis trabajadores, ¿no? Que también entiendo que yo debo evaluar los riesgos a los que se exponen mis trabajadores, pero cuando estuve en el centro ni percibí ruido ni los productos que utilizamos son peligrosos.

    El problema, que no encuentro normativa de PRL que me avale en mi opinión de que sea el titular del centro de trabajo el que me informe de los riesgos derivados de estas evaluaciones y sea el el encargado de realizarlo.

    Cualquier información o enlace es bienvenido.

    Saludos.

    Buenos días,

    RD 171/2004, sobre Coordinación de Actividades Empresariales

    Artículo 7 Información del empresario titular

    1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

    2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

    3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves
    ______________________________

    Creo que es suficiente referencia normativa y que no deja lugar a dudas…si el riesgo de ruido o contaminantes es del Centro, son ellos los que deben informar a las empresas concurrentes sobre ello, y no al revés. En base a esa información, las empresas concurrentes deberán determinar si deben o no modificar la evaluación de su actividad para este centro, de cara a incorporar dichos riesgos en la misma, pero una vez el empresario titular ha facilitado esa información sobre los riesgos y medidas a tomar dentro del centro.

    Por otro lado, si queremos ser un poco más “punzantes” ¿quien es el empresario titular para exigir una evaluación? El empresario concurrente sólo debe informar (y eso no supone como libratorio entregar la evaluación) de los riesgos de su actividad que puedan afectar a terceros, y eso podría hacerse perfectamente con un extracto o documento de información de dichos riesgos y medidas, sin que suponga entregar una ERL.

    Art. 4.2 2. “Las empresas a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

    La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.

    La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves”

    Así que, por pedir, puede pedir hasta que vayáis disfrazados de super-héroes, pero eso no supone que tengan “legalmente” derecho a realizarlo, y entrará ya más en la parte “comercial” o “contractual”, que preventiva o legal.

    Saludos

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    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Pues la verdad, si el SPA certifica la legalidad de esa formación (a mi la tele-formación me chirría un poco), la que más “fácil” y operativa sea para cumplir el expediente.

    A partir de ahí, y teniendo en cuenta que la formación “legal” ya estaría cubierta, yo optaría por organizar cursos internos de refuerzo, que sin el “corsé” de la formación obligatoria inicial, podríais organizar vosotros mismos, en fechas y grupos que mejor os convenga sin trastocar la producción, que podríais certificar internamente como refuerzo o complemento, y que, al no ser la formación legalmente obligatoria (ya cubierta por el SPA), no tendríais la obligación de pasar por auditoria legal, etc… Simplemente contempláis en el Plan de Prevención la “posibilidad” de realizar, en función de necesidades, una formación interna/complementaria, con “x” requisitos, y poco más. Podríais perfectamente impartirla y certificarla con esa validez: interna, sin que tengan una relación directa con la formación obligatoria inicial.

    Con esta opción, nadie os podría decir que la “legal” no está cubierta (lo cubre el SPA), y nadie va a valorar como “negativo” un refuerzo formativo (me refiero a que no va a estar mal visto por un Inspector, o por un cliente; que la empresa haga unos cursos internos, aunque no sean exigidos legalmente y por lo tanto no pasen por el control legal de una auditoria reglamentaria para la formación del art. 19).

    Si lo que realmente queréis es tener a vuestros trabajadores “más formados y seguros”, cumplid con la ley de la forma más fácil y práctica, y completad luego la “realidad” de forma interna.

    Saludos

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    en respuesta a: Portales CAE #438106 Agradecimientos: 2
    Oskar76
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    Gran Maestro

    @jonathan González Torres wrote:

    Buenos días, en mi empresa han decidido contratar el servicio de una plataforma para el control de la CAE, entre ellos se han decantado por la aplicación AWS de grupo preving, alguien la conoce? me podrían dar referencias antes de que paguen por algo que me de mas problemas que soluciones??

    Gracias de antemano.

    Saludos,

    Buenos días
    Con todos los respetos: será para el control de “homologación de proveedores”, para el “control de accesos” o similar.. pero para el control de Coordinación de Actividades¿? Una tercero -una plataforma documental-, que ni siquiera conoce tu centro, va a controlar que dos empresas se coordinan en ese centro de trabajo¿? Nadie ve la “incongruencia” y desvirtualización de la Coordinación de Actividades que se está haciendo¿?

    La coordinación es eso, coordinarse entre empresas que concurren y trabajan juntas, y para eso hay que informarse de los riesgos de cada actividad y poco más (en caso de que exista un empresario PRINCIPAL, que sus subcontratas le certifiquen que han hecho la ERL y la formación/información de los trabajadores….

    Todo lo demás, podrán vendéroslo como queráis, pero no es CAE.

    Saludos

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    en respuesta a: COORDINACIÓN EMPRESARIAL #438103 Agradecimientos: 2
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Subir documentación de “control” a una plataforma documental no tiene absolutamente nada que ver con la Coordinación de Actividades Empresariales (y no lo digo yo, lo he escuchado -es una pena no tenerlo por escrito- al Jefe de la Unidad Especializada en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo de cierta provincia, no hace demasiado tiempo, en unas ponencias. No voy a dar sus datos, al no tener esto por escrito…).

    Pero más allá de que lo diga alguien con cargo o sin él, la legislación es clara, con respecto a lo que se exije como CAE, y queda perfectamente definido en el RD 171/2004.

    – intercambio de información sobre los riesgos de la actividad entre empresas CONCURRENTES
    – Instrucciones dentro del centro de trabajo, sobre riesgos y medidas de emergencia propios del centro, por parte del empresario TITULAR
    – Cuando hay una empresa PRINCIPAL, CERTIFICADO de sus empresas dependientes de que tienen realizada la ERL y planificación para esos trabajos, y de que cumplen con su obligación de formación e información.

    En ninguno de estos tres puntos está el hecho de tener que entregar la documentación de empresa, trabajadores, etc etc etc… y menos aún de tener que volcarlo en una plataforma (que es de un tercero…).

    En definitiva, que podremos definirlo como requisito de cliente, como control de accesos, como mil cosas… pero en ningún caso como coordinación de actividades…. ah!! por cierto! Y esta exigencia debería venir definida en el contrato de prestación del servicio, ya que no tenerlo avisado, y exigirlo a posteriori o de lo contrario no permitir el acceso, podría ser perfectamente denunciado como un incumplimiento de contrato, pero claro, ahí ya hay que “pelearse” con el cliente, y eso es “harina de otro costal”.

    Saludos

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    en respuesta a: Quien puede impartir formación art. 19 #438093 Agradecimientos: 0
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    @De locos wrote:

    Para empezar la Dirección General de Trabajo no tiene potestad para interpretar la ley; por lo que su criterio no deja de ser un criterio muy a tener en cuenta (yo desde luego tengo los criterios de la DGT entre mis lecturas de cabecera); al igual que los del antiguo INSHT o cualquiera de los órganos autonómicos en materia preventiva.
    Al final, son las sentencias de TSJ´s o del TS las que van explicando qué se quiso decir en determinado artículo de la normativa.

    Buenos días
    Estoy totalmente de acuerdo con lo que comentas, De Locos. Es más, siendo jurista, he defendido y defiendo siempre este argumaento.

    Ahora bien, a falta (que no las hay) de sentencias que contradigan un criterio y siendo práctico, la realidad es que el Ministerio de Fomento, la DGT y el antiguo INSHT (ahora lo llaman algo así como de bienestar y salud…. madre mía que ganas de andar cambiando nombres a las cosas, solo para liar..) están todos de acuerdo en interpretar que determinadas formaciones (las que comentas como capacitantes) se queden fuera de lo que es estrictamente el art. 19, para que así puedan ser impartidas por empresas especializadas, que sí tienen medios suficientes (normalmente los SPA no suelen contar con grúas, etc etc..). de lo contrario, estarían en conflicto con otros criterios generales, que indican que el Art. 19 solo por medios propios o SPA….

    Tal vez sea hacerse trampas al solitario? Pues no digo que no… .pero es la interpretación que dan, y que no ha sido nunca contradicha ni puesta en duda por un juez (que se suele fiar de este tipo de criterios, ya que no suelen ser muy duchos en la materia), lo cual al final lo terminan convirtiendo, de facto que no de iure, en norma…

    Saludos!!!

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    en respuesta a: Quien puede impartir formación art. 19 #438090 Agradecimientos: 1
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Este tema ya fue resuelto por la Autoridad Laboral hace tiempo, dejando claro que cuando se refiere a “servicios ajenos”, se refiere expresamente a SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS. Para que un centro docente pueda dar la formación del art. 19 LPRL, deberá estar acreditado como SPA, de lo contrario no puede.

    Cuestion aparte son formaciones regladas (como los diferentes niveles de Técnico en PRL), o formaciones en seguridad específicas que, por su especial idiosincrasia y dificultad técnica pueden ser impartidas por empresas especializadas (como puede ser la de determinada maquinaria, como las PEMP, por ejemplo); pero esas formaciones se salen de lo que estrictamente entenderíamos como art. 19 LPRL

    Saludos

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    en respuesta a: Obligatoriedad reco médico trabajos en altura #438087 Agradecimientos: 0
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    @bil wrote:

    solo os cuento lo que están exigen en obras de construcción/metal.,

    Buenos días

    Si hablamos de OBRAS, información que no incluías en el primer post, a nivel de CRITERIO creo que se refuerza la lógica de la solicitud. Es más, las solicitudes suelen ser no solo para trabajadores que realicen trabajos en altura, si no para cualquier trabajador que acceda a obra. Esto viene motivado por la alta siniestralidad del sector, habiendo sido considerado ya cualquier trabajo en OBRA como de Riesgo Grave, por su entorno, la difícil coordinación por el nº de empresas, lo cambiante de la situación y el trabajo a realizar, etc….

    A nivel de “Idoneidad del comentario”, me mantengo en lo dicho. Nadie debería (salvo la ITSS o autoridad laboral), determinar la obligatoriedad o no de un RM, salvo la propia empresa.

    Saludos

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    en respuesta a: Obligatoriedad reco médico trabajos en altura #438085 Agradecimientos: 1
    Oskar76
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    noviembre 2004


    Gran Maestro

    Buenos días

    Me gustaría dividir este hilo en dos cuestiones….

    1º- CRITERIO al respecto de este asunto: pues sinceramente, depende. Porque el compañero habla de riesgos de “trabajos en altura”…. Trabajos en altura son todos aquellos que son realizados a una altura superior a los dos metros. La verdad, si marcásemos esa obligatoriedad para estos trabajos, lo estaríamos haciendo con la práctica totalidad de trabajos que no sean de oficina, y me parecería un despropósito…. Otra cuestión son aquellos trabajos en los que se determina que existe un riesgo GRAVE de caídas en altura. Ahí sí, creo que sería un criterio correcto… ya que la legislación indica que se podrá establecer la obligatoriedad en aquellos casos en los que se pueda poner en riesgo Grave al propio trabajador o a sus compañeros.

    2º- Sobre la IDONEIDAD DEL COMENTARIO en una reunión de coordinación de actividades. Pues la verdad NO LO VEO por ningún sitio, y por varias razones:

    – UNA Sentencia sólo crea obligaciones a los implicados en la misma, y no a terceros. Para que se pueda tomar como JURISPRUDENCIA (que no es lo mismo que una sentencia), y por lo tanto entender que podría usarse como argumento, deben ser VARIAS SENTENCIAS, emitidas por el TRIBUNAL SUPREMO, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y -en algunas circunstancias- por los TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. Así que, si alguien me indica que hay que hacerlo porque “hay una sentencia”, pues la verdad…. flojea bastante el argumento.

    – No existiendo Jurisprudencia, la legislación indica que la EMPRESA será la que pueda establecer la obligatoriedad (no terceros), a través de su servicio de prevención y previa consulta con los representantes de los trabajadores.

    – Por ultimo: quien le ha dado la potestad a un tercero, por mucho que sea el cliente, en base a la coordinación de actividades, para establecer obligaciones en materia de vigilancia de la salud a las empresas concurrentes ¿? Se trata de una clara injerencia profesional, que no debería aceptarse…..

    A partir de todo esto, se podrá empezar a argumentar que el cliente “es quien manda”, “que si no, no trabajas”, etc etc… pero nada tiene que ver con argumentos legales o técnico/preventivos.

    Saludos

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