Respuestas de foro creadas
-
AutorEntradas
-
Vamos a ver: Si en la empresa, por el nº de trabajadores, tuviesen un Comité de Seguridad y Salud, el trabajador designado y el delegado de prevención aiastirían a él pero siendo la misma persona, ¿a quién defenderian?. La pregunta inicial es que si un Delegado de Prevención puede hacer la evaluación de riesgos y la respuesta rotunda, con la Ley en la mano es :NO
5 enero, 2006 a las 11:52:50 en respuesta a: Que locura de Ley Antitabaco #198689 Agradecimientos: 0Eso a ver si se lo explicas y lo entienden los repartidores, representantes,y todo aquél que pasa gran parte de su jornada laboral en desplazamientos dentro del coche (en misión, se dice) que puede se incluso abogado, ingeniero,conserje, administrativo y todo lo que se te ocurra
5 enero, 2006 a las 11:41:50 en respuesta a: Que locura de Ley Antitabaco #198687 Agradecimientos: 0un vehículo de transporte de empresa NO ES UN VEHICULO PARTICULAR. Cuando se decida prohibir fumar en los vehículos particulares, lo hará la Dirección General de Tráfico, como ocurre con la obligatoriedad de uso de cinturon de seguridad en los VEHICULOS PARTICULARES
5 enero, 2006 a las 10:39:27 en respuesta a: Que locura de Ley Antitabaco #198684 Agradecimientos: 0Según el RD de lugares de trabajo, no será de aplicación a:
Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
Además, ¿por qué complicarse la vida?. Las competencias y facultades de los Delegados de Prevención vienen muy claras en el artúclo 36 de la ley de PRL y son las que son y las que están y nada más
Un delegado de prevención en una empresa aunque esté habilitado por su formación para realizar evaluaciones de riesgos, como delegado no puede hacerlas. En tal caso las podría hacer como trabajar designado pero si así fuera, no podría ser al mismo tiempo delegado de prevención pues este representa a los trabajadores y el trabajador designado va por parte de los empresarios. Las funciones de los delegados de prevención nunca serán las de realizar evaluaciones de riesgos
4 enero, 2006 a las 17:43:52 en respuesta a: COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD #198754 Agradecimientos: 0La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
El Real Decreto 1627/1997 no especificó, como no podía ser de otra manera al tratarse de una norma laboral que supuso la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 92/57/CEE, las titulaciones académicas que habilitaban para ejercer las funciones de coordinador en las obras de construcción, limitándose a indicar que estas serían efectuadas por un “técnico competente”. Y ello, considerando la definición de obra de construcción cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.
4 enero, 2006 a las 17:40:38 en respuesta a: COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD #198752 Agradecimientos: 0El artículo 2.1 e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, define al coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, como el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del citado Real Decreto. Parece lógico entender que deberá reunir los requisitos para ser proyectista, como autor de la totalidad, o de al menos parte, de este proyecto de obra, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1627/1997. Estos requisitos vienen indicados en el artículo 10.2 de la ley 38/1999, y por lo que a titulaciones académicas se refiere, se citan las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico
El artículo 2.1 e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, define al coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, como el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del citado Real Decreto. Parece lógico entender que deberá reunir los requisitos para ser proyectista, como autor de la totalidad, o de al menos parte, de este proyecto de obra, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1627/1997. Estos requisitos vienen indicados en el artículo 10.2 de la ley 38/1999, y por lo que a titulaciones académicas se refiere, se citan las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico
Un técnico de nivel intermedio no puede hacer todo tipo de evaluaciones de riesgos; por ejemplo evaluación de equipos de trabajo según el 1215, evaluación del ruido, evaluaciones de riesgos químicos e higienicos en general, etc. La construcción es una de las actividades del ANEXO I del Reglamento de los servicios de prevención y corresponde a actividades peligrosas para las cuales se requiere para la realización de evaluaciones, la acreditación como técnico superior.
4 enero, 2006 a las 13:00:55 en respuesta a: USO DE VEHICULO TORO EN OBRA DE CONSTRUCCION #198855 Agradecimientos: 0perdona pero en este tema no interviene para nada el tipo de carnet de conducir del trabajador
El Ministerio de Sanidad edita los protocolos médicos para la realización de los reconocimientos médicos específicos. Cada protocolo detemina las pruebas que hay que realizar y su periodicidad. A día de hoy no hay ni está previsto ningún protocolo sobre trabajos en altura. Hay protocolos para manipulación manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos del miembro superior, ruido, amianto, asma laboral. etc
4 enero, 2006 a las 11:19:39 en respuesta a: Duda o error sobre vigilancia de la salud #198887 Agradecimientos: 0Puedes contratar la vigilancia de la salud con cualquier SPA acreditado para ello. Lo único que hay que tener en cuenta es que el SPA que se encargue sólo de la vigilancia de la salud, tiene que tener la evaluación de riesgos para poder aplicar los protocolos específicos correspondientes cada riesgo en cada puesto de trabajo. ¡OJO!, las mutuas como tales sólo hacen reconocimientos genéricos y no los específicos por riesgo de puesto de trabajo que son labor de los SPA
4 enero, 2006 a las 10:31:00 en respuesta a: Medidas ante trabajador que consume alcohol o drogas #199811 Agradecimientos: 0En primer lugar no se le puede obligar a hacerse un análisis de sangre u otro control de alcoholemia salvo en casos en que existan puestos de trabajo de especial riesgo, riesgo para terceros, investigación de las causas de un accidente laboral, ahí si que la empresa puede obligar legalemente a un análisis de consumo. En los demás casos, se ha de vigilar que en los reconocimientos de la vigilancia de la salud no se realicen pruebas de detección de consumo de drogas: son motivo de vulneración de derechos constitucionales y laborales(aquí en España) y pueden convertirse en un instrumento que facilite a las empresas el despido. Tampoco se deben admitir las pruebas de consumo encubiertas.
El alcoholismo debe ser tratado como enfermedad común y el trabajador tiene derecho a la baja temporal por estas contingencias para recibir un tratamiento de desintoxicación manteniemdo el puesto de trabajo y los derechos adquiridos; incluso para asistir a los servicios externos de tratamiento que precise, puede solicitar la adaptación del horario y la jornada de trabajo.Si el consumo a sido ocasional, lo apropiado es separarle de su actividad hasta que se le pasen los efectos y apercibirle de sus consecuencias a nivel laboral
La ley es muy clara. En el artículo 7 apartado a dice: SE PROHIBE FUMAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO PÚBLICOS O PRIVADOS,SALVO EN LOS ESPACIOS AL AIRE LIBRE (es decir, en los centros de trabajo que estén al aire libre sí que se puede fumar)
-
AutorEntradas