La figura del Técnico en Prevención de Riesgos Laborales

Muy conocida por los lectores de la presente publicación, en la que es regulada su formación, funciones, niveles y especialidades, en su caso, en el Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. De momento no es preciso incidir más en estos profesionales.

Las figuras del Jefe y Director de Seguridad Privada

Ambos profesionales, con competencias profesionales muy similares, se encuentran regulados en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (aunque nótese que en la norma legal sólo alude a los “jefes de seguridad” y no al director), artículos 95 a 100, ambos inclusive, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y, a nivel de relaciones laborales y exclusivamente para el Jefe de Seguridad, por la Resolución de 18 de mayo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, que inscribe y registra el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

Para concretar las funciones y competencias de estas categorías de personal de seguridad, lo mejor es acudir al artículo 95 del Reglamento, que dice así:

“1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:

a. El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b. La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c. La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

d. El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

e. La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f. Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g. En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

h. La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a, b, c, e, f y g del apartado anterior”.

La existencia obligatoria de ambos se regula en el artículo 96, la del Jefe de Seguridad, que será exclusivamente en las empresas de seguridad, es una figura muy generalizada por ser prácticamente preceptiva en toda empresa de seguridad, por otra parte, el Director de Seguridad sólo podrá trabajar para empresas que no sean de seguridad, es decir, usuarias de los servicios de seguridad, siendo obligatorios cuando hayan servicios con 24 o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo cuya duración exceda de un año, en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, y, por disposición general o decisión gubernativa.

Las funciones que siempre ejerce el Jefe de Seguridad de la empresa de seguridad son las de la formación permanente y dirección de los ejercicios de tiro (si está cualificado) de su personal, y resto de las anteriores cuando no exista Director de Seguridad en la empresa usuaria de los servicios de seguridad.

La habilitación profesional se documenta mediante una TIP (tarjeta de identidad profesional), y los requisitos generales y específicos pueden ser consultados en los artículos 53, 54 y 63 del mismo Reglamento.

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Daniel Rodríguez Afonso

Daniel Rodríguez Afonso – Revista Prevention World Magazine nº 36

Fuente Revista Prevention World Magazine nº 36

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