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En este trabajo intentaremos dar un poco de luz al tema, con fundamento a las normas que apoyan tal visión, siempre sujeta a la contradicción interpretativa, sin que falte el necesario juicio de valor de las virtudes y carencias del modelo actual y del futurible.

No podemos olvidar un aspecto muy importante que introduce la “Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007 – 2012”, en su parte IV de objetivos operativos y líneas de actuación, apartado B relativo a políticas públicas y Objetivo 6 de potenciar la formación en la materia, que establece:

“En materia de formación profesional reglada:

  • Se profundizará en la transversalidad de la prevención de riesgos laborales en la totalidad de los títulos de Formación Profesional reglada, modernizando el tratamiento de los contenidos preventivos y dedicando una atención reforzada a aquellos que no son de rama industrial (administrativos, sanitarios, agroalimentarios…).
  • Se mejorará la capacitación del profesorado para impartir los contenidos preventivos de las diferentes titulaciones.

En materia de formación universitaria:

  • Se perfeccionará la integración de los contenidos preventivos en los “currícula” de las titulaciones universitarias más directamente relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. 
  • Se promoverá la formación universitaria de postgrado en materia de prevención de riesgos laborales en el marco del proceso de Bolonia, como forma exclusiva de capacitar profesionales para el desempeño de funciones de nivel superior”.

Obviamente, no será de aplicación al Nivel Superior en las disciplinas sanitarias en Prevención de Riesgos Laborales, que se rigen por su cauce específico, aunque próximamente será abordada.

¿Qué es la acreditación en prevencion de riesgos laborales? Títulos académicos y títulos oficiales o profesionales. Profesión regulada

En lo que a conceptos se refiere, por desgracia, podemos concluir, anticipadamente, que no existe una definición normativa de lo que es un “título académico”, y, con mayor dificultad, un “título oficial”. Se debe de hacer un ejercicio de definición relacional para llegar a delimitaciones plausibles, auxiliándonos de pronunciamientos judiciales y no pocas hipótesis doctrinales.

Históricamente la tendencia predominante ha sido la de integración de los títulos profesionales en los títulos académicos, o más bien, el reconocimiento de ejercicio y/o efecto profesional de los títulos académicos. Actualmente es cada vez más frecuente la obtención de un título profesional claramente separado de todo título académico, que cuando se solicita, suele ser para un nivel y rara vez uno concreto.

Esto significa una progresiva disolución entre títulos académicos y títulos profesionales como línea maestra (o casi).

Donde más se ha puesto de manifiesto el concepto, delimitación y separación entre títulos académicos y títulos profesionales es en el Derecho Penal (ver artículo 403 del vigente Código Penal). En su primer párrafo habla del “título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”, como tipo con mayor penalidad, en este mismo párrafo y a continuación, menciona al “título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio”, con un menor injusto. Por lo que se dan aquí dos claras distinciones, de un lado los títulos académicos y de otro los títulos oficiales, siendo los últimos los que se considerarían como las titulaciones profesionales.

El título académico es aquel que está avalado por la Autoridad competente en materia educativa y sería una especie dentro del género del título oficial, pues todos los títulos académicos también son títulos oficiales. Casi siempre la vinculación de ejercicio profesional debe entenderse para títulos académicos de enseñanza superior, portando estos un mayor reproche penal por la mayor formalidad en su obtención y también por poder distorsionar más al interés público que afecte a derechos y libertades fundamentales (piénsese en los títulos académicos de Medicina, Farmacia, Enfermería, Derecho, Arquitectura, Ingeniería, etc.).

En otro extremo, el título oficial o profesional que no provenga directa y causalmente de un título académico, será aquel título expedido por una Autoridad distinta a la educativa y que es un requerimiento preceptivo para el ejercicio de ciertas profesiones (existiendo numerosos ejemplos, como los títulos profesionales de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, el de Gestor Administrativo del Ministerio de la Presidencia – Administraciones Públicas, el de Administrador de Fincas y el Ministerio de la Vivienda hasta su absorción en el Ministerio de Fomento, Habilitado de Clases Pasivas del Estado y Ministerio de Economía y Hacienda, y un larguísimo etc.).

La diferencia que estriba en los títulos académicos y títulos oficiales radica en una cuestión claramente cualitativa. El acento se encuentra en que el título oficial no precisa, con carácter imperativo, la realización de unos estudios superiores específicos, ni es la Autoridad Educativa la que los expide necesariamente.

Los títulos académicos relevantes en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales los encontramos en la normativa referente a la Universidad y a la Formación Profesional Específica de Grado Superior, puesto que ambas se consideran enseñanzas de nivel superior.

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Daniel Rodríguez Afonso

Daniel Rodríguez Afonso, Licenciado en Ciencias del Trabajo, Acreditado en el Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales

Fuente Prevention World Magazine nº 39

Este contenido ha sido publicado en la sección Reportajes de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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