No vamos a negar que nos conmueve esta noticia aparecida en la prensa de este mes. Ello no porque tengamos un espíritu morboso y nos alegremos por las sanciones a los otros, o por que lo deseemos, según nos cuelgan los motejadores de siempre, aquellos que no comprenden que el curso de los acontecimientos en nuestra Patria, como en todo el mundo, se debaten entre dos tendencias clásicas: Conservar los métodos arcaicos y agresivos de una producción llevada al extremo de la búsqueda de ganancias o utilidades; o hacer que el sistema económico, especialmente el productivo resguarde las condiciones sesenciales de los hombres trabajadores, de otro modo, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los hombres de trabajo, establecidos por las normas internacionales (O.I.T.; O.M.S.), o por la propia legislación nacional.

En Chile, existe una abundancia extrema en disposiciones a las que hay que atenerse en el cumplimiento de las exigencias laborales que ordenan el resguardo de la vida y la salud de los trabajadores. Además de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por el Congreso nacional y por consiguiente constituidos en leyes de la República, la propia Constitución se refiere a la Garantías Constitucionales entre las que destacan el Derecho a la Salud (física y síquica) y a la Vida; el Derecho a la Dignidad de la persona humana; el Derecho a la Seguridad Social, que involucra las políticas de Seguros Sociales en los que se encuentra el Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agreguemos los Derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; la garantía de la igualdad ante la Ley y todos los derechos fundamentales relacionados directamente con el trabajo. (ver “20 años de la Constitución Chilena 1981 – 2001”. Conosur Ltda..año 2001).

Señala la noticia comentada lo siguiente: “Sancionar antes de un accidente y no después de la tragedia. Esta sería la moraleja de una sentencia, la primera en la Comunidad, que ha impuesto 11 meses de cárcel a un empresario de Quart de Poblet por la inseguridad en que trabajaban sus empleados. La entidad fue denunciada por la Fiscalía tras una revisión de la Inspección de Trabajo.”

¿Cuál es la verdadera fortaleza de este hecho?

No es otro de indicar a nuestro legislador cuán lejos estamos de nociones doctrinarias y legales de los países más civilizados, pues, a nuestro entender se transforma una política legislativa de sanción, de agravio penal y civil, a los sectores empresariales, aceptando y asumiendo el hecho del ataque a la salud y la vida de los trabajadores; el costo familiar, económico y social, para el país, y no de “prevención” de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

Se trata de una política legislativa añeja que en materia de prevención de riesgos se extiende a los accidentes viales y a los accidentes escolares, causando en su totalidad costos que, sumando los gastos materiales y las consecuencias derivadas de los hechos dañosos, pueden fácilmente alcanzar una cifra cercana a los dos dígitos (costos directos e indirectos) en porcentaje del Producto Interno Bruto. Estamos hablando pues, de alrededor de 8.000 a 10.000 millones de dólares anuales originados en la variedad de accidentes originados en estas tres bases contables.

“El fiscal Gil destacó que es la primera sentencia de este tipo en la Comunidad Valenciana “y contadas en España” tras una querella de la Fiscalía: “Este tipo de condenas sólo suele producirse cuando hay un accidente, pues normalmente se castigan estas circunstancias únicamente con una sanción administrativa”.

“El lugar de trabajo no puede ser nunca un lugar de riesgo”, afirmó Jaime Gil citando una frase del fiscal general del Estado”, termina expresando la noticia.

¿Cuál es el fundamento legal de la protección española?

El art. 316 del Código Penal Español tipifica la omisión de medidas de seguridad como un delito distinto y especial, es una forma de delito de peligro desde que se sanciona la mera posibilidad que ocurra un resultado dañoso originado en la omisión del empleador de dar las condiciones y elementos para un trabajo seguro y sin riesgos.

Dice el artículo aludido del Código Penal Español:

“Los que con infracción a las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores no desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multas de seis a doce meses.”

De este modo el legislador español ha reconocido penalmente que algunos de los más importantes derechos de los trabajadores permiten a los jueces sancionar como delito de peligro la omisión culpable de los empleadores respecto de las medidas de seguridad.

Distinta es nuestra situación legal. El artículo 184 del Código del Trabajo señala con prístina nitidez cuales son las obligaciones del empledor y para que no haya dudas al respecto las enuncia expresando que a este le corresponde tomar “todas” las medidas “eficaces” para asegurar la salud y la vida de los trabajadores. La expresión todas y eficaces, permiten observar que el legislador ha exigido el máximo de exigencias y apunta además, a un a obligación de resultado. En otras palabras el trabajo no puede causar daño. En este aspecto podemos agregar que ninguna actividad del hombre: científica, recreativa, jurídica, económica o de cualquier naturaleza puede llevar implícita la idea de daño a las personas. La limitación de todas ellas son los derechos esenciales reconocidos por la sociedad y el Estado, entre ellos la salud física y síquica y obviamente, la vida, base de todo derecho.

El art. 5 de la Ley 16.744, sobre Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades `profesionales, describe el accidente laboral como toda lesión, a causa o con ocasión del trabajo, y que cause incapacidad o muerte.

De estas disposiciones no aparece, tampoco en ningún otro cuerpo normativo que los empleadores tengan responsabilidad penal especial por la omisión de las medidas de seguridad e higiene. De tal modo que en la mayoría de los casos queda impune la acción negligente culpable que cause daño, ello por cuanto, si bien es cierto, se configura un delito culposo, llamado comúnmente cuasidelito en los casos de lesiones graves o muerte, la determinación del responsable se hace muy difícil y corresponde probarla a la víctima o sus causahabientes.

Una forma de establecer esta afirmación es señalando que en Chile hoy, ocurren a lo menos unos 350.000 a 400.000 accidentes que causan incapacidad, pero al examinar las sentencias condenatorias por cuasidelitos estas no alcanzan una cifra de dos dígitos al año.

¿Qué podemos concluir?

Que en la educación para una Cultura Prevencionista que realmente ataque el flagelo de las incapacidades y muertes en el trabajo se requiere de leyes que no se preocupen exclusivamente de los huérfanos y viudas, sino de evitar que los acontecimientos dañinos se produzcan. Ello se logra, a nuestro entender con las siguientes medidas a nivel nacional:

1.- Educación sobre autocuidado y prevención de riesgos en todos los niveles de la educación, especialmente en todas la carreras o profesiones técnicas y profesionales.

2.- Una reforma sustancial a la Ley 16.744, con el objeto de normar la prevención de riesgos en su esencia, más que un paliativo de seguridad social para las víctimas del trabajo. Esto último puede estar en un capítulo dentro de la propia Ley, pero a nuestro entender resulta más conveniente dejarla en una normativa independiente.

3.- Reformar las disposiciones sobre Mutuales o administradoras, pues, hay una confusión de intereses que hace claramente inútil el objetivo y propósito de estas instituciones “sin fin de lucro”. El caso es que no pueden ser los mismos empleadores quienes sean los dueños de las instituciones que de algún modo intervienen y califican los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, cuyo costo ellos mismos deben asumir.

4.- Sancionar penalmente las omisiones comprobadas sobre medios, medidas o prevención de riesgos en las faenas. No persiguiendo solamente al autor directo, sino al empresario que tiene el deber legal de cuidado de los trabajadores. Hoy las omisiones de los empresarios se le imputan penalmente a quienes se encuentran directamente dirigiendo la obra: ingenieros, supervisores, prevencionistas, capataces.

5.- Especializar a los jueces y fiscales en materia de responsabilidad pena y civil originada en los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

6.- Exigir a los dirigentes sindicales cursos o grados sobre esta materia, pues, son los representantes directos de los derechos de los trabajadores, y el principal derecho a que deben protección es la salud y la vida en el trabajo…

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Manuel Muñoz Astudillo – U.T. Federico Santa María Talcahuano – Chile

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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