Es un tópico decir que la formación en materia preventiva es uno de los pilares básicos para reducir la accidentabilidad laboral. Incluso hay propuestas para que esta se inicie en los ciclos educativos primarios y continúe hasta la Universidad. En ello creo que todo estamos de acuerdo ya que la formación preventiva lleva a la concienciación de los riesgos y al deseo obvio de evitarlos.

La legislación, como no podía ser menos, la recoge profusamente, desde la Directiva Marco y subsiguientes a nivel europeo, a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 y Reales Decretos, la mayoría del año 1997, que la desarrollan, a nivel nacional. Sin embargo hay una laguna importante que hace que dicha obligación empresarial quede, la mayoría de las veces, en un mero desideratum legal. Y es la ausencia de la regulación de la misma de forma más estricta.

La Ley 31/95, LPRL, ya en su exposición de motivos destaca la importancia de la información y formación en materia preventiva “dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan”.

Y en el artículo 5, como uno de los objetivos en materia de política preventiva se establece que las “Administraciones Públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales”.

Pero es en el artículo 19 de la citada ley donde más se concreta esta obligación al establecer con suma claridad que la formación a que nos referimos debe poseer una serie de notas para que sea correcta. En efecto, debe tratarse de una formación en materia preventiva:

– Teórica.

– Práctica.

– Suficiente.

– Adecuada.

– Impartida en el momento de la contratación y cuando cambien las circunstancias del puesto o función.

– Deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

Esta formación correrá a cargo del empresario impartiéndose principalmente, durante la jornada laboral y se prestará por la empresa con medios propios o ajenos, presumiéndose, como es obvio, que estos tengan a su vez la suficiente formación para impartirla. En todo caso su coste nunca recaerá sobre el trabajador.

Lo que no se establece legal ni reglamentariamente, es la documentación en la cual la impartición y calidad de la misma debe quedar plasmada, lo que impide a la administración un ágil y eficiente control sobre esta fundamental cuestión.

Mi experiencia como Inspector de Trabajo en una Provincia cuyo tejido empresarial está básicamente constituido por pequeñas empresas, con lo que ello conlleva en cuanto a carencia de representantes de trabajadores, es que la formación impartida en materia preventiva deja mucho que desear.

El trabajador suele manifestar que le han dado “algunas instrucciones” verbales de cómo funciona “la máquina” o, lo que es peor “de cómo hay que montar un andamio”. Instrucciones que normalmente se las ha comunicado otro compañero más antiguo y que a su vez suele transmitirle los malos hábitos rutinarios empleados por él mismo. (Es muy infrecuente la entrega de manuales sobre utilización de los equipos de trabajo, incluso que estos existan en la empresa… si bien esta cuestión se refiere a la información más que a la formación).

Cuando se solicita que se acredite documentalmente la recepción de la formación de referencia, el empresario o su asesor suele aportar un documento elaborado por un Servicio de Prevención Ajeno en el que se hace constar, de modo genérico, que el trabajador ha recibido “formación en materia preventiva y de emergencia”.

Los Servicios de Prevención Ajenos, hemos de reconocerlo, carecen con frecuencia de personal especializado suficiente para impartir una formación presencial y continua en el centro de trabajo y con los equipos y medios realmente utilizados por el trabajador. Los empresarios descuidan esta obligación, los trabajadores no la exigen con contundencia y la administración carece de medios suficientes para controlar todas y cada una de las empresas con la periodicidad deseada. Todos, pues, estamos implicados.

El Convenio Colectivo sería el instrumento idóneo para establecer garantías a efectos de que esta formación reúna las notas del artículo 19, que he señalado más arriba. Desgraciadamente pocos Convenios regulan esta materia.

Es la jurisdicción Civil y Penal, la que cada vez con más frecuencia incide en este tema a la hora de establecer indemnizaciones compensatorias en caso de accidente de trabajo. El Juez entra, con mérito encomiable, en el carácter de la formación que se ha impartido al accidentado estableciendo que esta no debe ser “genérica, abstracta e indiscriminada” (STSJ Extremadura 1998 Ar/919, por todas).

Las últimas Sentencias examinadas (Sentencia Audiencia Provincial Tarragona (Sección 2ª) Penal, de 13 abril 2004; Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cantabria núm. 512/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 mayo; Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cantabria núm. 600/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 26 mayo, entre otras…) no dejan de examinar la formación – suficiente o no – recibida por el trabajador teniéndola muy en cuenta en sus fallos llegando a establecer, por esta circunstancia, indemnizaciones muy elevadas así como propuestas máximas de recargo de prestaciones. La única objeción es que cuando ha intervenido la jurisdicción el accidente ya se ha producido.

Por ello los Convenios Colectivos deberían establecer sistemas de control de la misma, y exigir, como se hace para ciertos equipos (grúas, por ejemplo) que el trabajador que los utilice esté en posesión de un carnet o documento acreditativo de su formación. En ocasiones la “burocratización” puede ser rentable.

No debemos olvidar que la falta de formación preventiva para la utilización de ciertos equipos no sólo pone en peligro al propio trabajador que los utiliza, sino al resto de sus compañeros.

Si para conducir un vehículo se necesita un examen no veo el motivo de que el mismo ( o prueba análoga) no sea necesario para utilizar una carretilla elevadora (pese a que el RD 1215/97 exige para estos conductores una formación específica, pero no la obligación de documentarla) en un reducido centro con angostos pasillos, o una tupí, que tantos dedos de profesionales de la madera cercenan…. Los accidentes producidos por estos equipos están al orden del día y no puede decirse que sean los más peligrosos.

Me gustaría remitirme a la NTP 559 del INSHT elaborada Manuel Bestratén Belloví, Ingeniero Industrial y Miguel Ángel Marrón Vidal Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales en la que se apunta un sistema muy válido para la gestión y control de formación e información preventiva y que puede consultarse en el siguiente enlace (apartado “Formación”): http://www.mtas.es/insht/information/Ind_temntp.htm

Una de las justificaciones de la Ley 54/2003 (también de la propia Ley 31/95) es lograr que los cumplimientos preventivos no se limiten a los aspectos puramente formales. Esperemos que a los efectos que comentamos así resulte y que esta conciencia de la realidad vaya calando ya que, como resulta evidente, al igual que en Tráfico los medios puramente represivos no son suficientes para acabar o disminuir drásticamente con los accidentes.

Como conclusión y como ideal, considero que la formación a que se refiere el artículo 19 de la LPRL debería impartirse, por personal competente, en el centro de trabajo, con sus condiciones, circunstancias métodos y equipos, entregando a cada trabajador un certificado de aptitud sobre la capacitación recibida y los equipos y métodos sobre los que se ha impartido. Ello no solo redundaría en una mayor efectividad, sino que llegado el caso, sería de utilidad al empresario que deba comparecer ante la jurisdicción en el supuesto de la producción de un accidente.

Ni que decir que respecto a los equipos, métodos y procedimientos especialmente peligrosos la formación impartida deberá ser mucho más exhaustiva así como la certificación entregada al trabajador, más exigente.Desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa es de señalar que el incumplimiento de la obligación a que me he venido refiriendo viene calificada como infracción grave o muy grave en la vigente Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y por tanto las propuestas de sanción podrán oscilar entre 1.502,54 y 601.012,10 Euros, si bien lo último que desea un Inspector es llegar a estos extremos, ya que lo deseable es el cumplimiento de la norma.

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Luis Zafra Castro – Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Pfsor. Asociado Facultad de Ciencias del Trabajo Univ. Córdoba.

Fuente Revista PW Magazine 6

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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