La tutela jurídico penal de la vida y salud del trabajador se regula básicamente en los artículos 316 (modalidad dolosa) y 317 (modalidad culposa), del vigente Código Penal, consistiendo el delito en la puesta en grave peligro de los bienes jurídicos afectados, vida y salud de los trabajadores en cuanto colectivo y no en cuanto titulares individuales de bienes jurídicos de carácter personal cuya protección se efectúa por otras vías.

Quisiera reflexionar, muy brevemente, sobre algunas cuestiones que plantea este tipo de responsabilidad, concretamente sobre la escasa aplicación de la misma, la concreción del tipo objetivo y la consideración de los sujetos activos.

Por lo que se refiere a la primera de ellas es preciso indicar que la responsabilidad ex artículo 316 y 317 del vigente Código Penal ha sido escasamente aplicada por la Jurisdicción, como se reconoce en la Instrucción 1/2001 de la Fiscalía General del Estado que fija las pautas a las que se ha de adaptar la actuación del Ministerio Fiscal respecto a la siniestralidad laboral.

Baylos Grau y Terradillos Basoco estiman necesario una mejor coordinación entre la Inspección de Trabajo, las Autoridades laborales autonómicas y la Fiscalía de forma que las actuaciones inspectoras que constaten la omisión de medidas de seguridad con propuesta de sanción por falta grave o muy grave sean comunicadas a la Fiscalía para que esta evalúe la existencia o no de posible responsabilidad penal, ya que de otro modo, y con el sistema actual, se hurtarían a dicha jurisdicción innumerables ilícitos penales. Ello debe conllevar un drástico viraje en la percepción de tales conductas por parte de Inspección y Fiscalía, lo que consta que en la actualidad se está llevando a cabo mediante el nombramiento de fiscales especializados en este tipo de delitos que colaborarán estrechamente con las Jefaturas de Inspección y fuerzas policiales.

Sin duda la carencia de suficientes medios personales y materiales de la Inspección de Trabajo ha coadyuvado a esta situación, por lo que sería deseable acabar con esta “tacañería” si realmente existe sincero interés por luchar contra la siniestralidad laboral.

El hecho de que la mayoría de la Jurisprudencia existente sobre los artículos que comentamos del Código Penal los contemplen en concurso ideal con otros delitos de resultados pone de manifiesto lo indicado más arriba sobre la escasa remisión al Ministerio Fiscal de actas de infracción y órdenes de paralización por la constatación de riesgo grave e inminente, por las Jefaturas de Inspección de Trabajo, sin duda centradas casi en exclusiva, en las responsabilidades de carácter administrativo.

Los indicados autores hacen también una llamada a los Sindicatos para que comiencen a utilizar esta vía de modo que se vaya generando una mayor conciencia social sobre la gravedad de los incumplimientos preventivos ya que una pena de privación de libertad es mucho más ejemplarizante que una sanción pecuniaria y el fin a conseguir bien lo merece.

Por lo que se refiere a la concreción del tipo objetivo resulta claro que la conducta consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Conducta claramente omisiva si bien en ocasiones puede tratarse de “un hacer”, como, por ejemplo, encargar un trabajo sin comprobar el jefe inmediato si el sistema de seguridad funcionaba. (JUR 2004/306387).

La SAP de Ourense 46/2004 (ARP 2004/627) señala que “tiene el precepto que nos ocupa una estructura omisiva que supone la infracción de un deber cual es el de garantizar la seguridad en el trabajo mediante la supresión de cualquier riesgo para la vida y la salud del trabajador que tenga su origen en el entorno de la prestación del trabajo, ello al margen de la efectiva lesión que pudiera sufrir el trabajador que, en cualquier caso, tendría consideración independiente.”

Ahora bien ¿qué puede considerarse “medio”?

De Vicente Martínez considera que incurren en la omisión típica no solo “quien no facilita los medios materiales adecuados, sino quien incumple aquellos deberes que integran el genérico deber de prevención y de tutela, esto es, evaluación de riesgos y planificación de la prevención, acondicionamiento de los lugares de trabajo, control periódico de la salud de los trabajadores, obligaciones de proporcionar información y formación…etc.”La jurisprudencia viene considerando como medios tanto los personales, intelectuales y de organización, destacando el deber de información sobre el puesto de trabajo ya que la misma constituye un “medio” imprescindible para que el trabajo pueda realizarse bajo parámetros adecuados a cada riesgo concreto y de forma que resulte comprensible a los trabajadores.

Resumen del artículo técnico publicado en PW Magazine nº 10.
Puedes encontrar el artículo completo en el nº 10 de la Revista PW Magazine (www.pwmagazine.com)

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Luis Zafra Castro – Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Pfsor. Asociado Facultad de Ciencias del Trabajo Univ. Córdoba.

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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