Centrandonos ya en el ámbito de las relaciones laborales, nos encontramos con el Titulo XV “Delitos contra los derechos de los trabajadores”. Ciertamente en el art. 311 se hace referencia al empleo de “intimidación” para:

“..mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.”

La violencia moral para imponer condiciones laborales o de seguridad social contrarias a los derechos de los trabajadores, esta sancionada en este articulo. Sin embargo no parece que pueda incardinarse aquí la sanción a los daños psíquicos que produce la violencia moral, es decir, las lesiones a la salud física o mental. En nuestra opinión el bien jurídico protegido es la libertad, el verbo “Imponer” es el nucleo del tipo objetivo, y por lo tanto si de esa conducta coercitiva (recordemos que por medios físicos o intimidatorios) se derivara un daño a la salud, habría que acudir a otros tipos delictivos. Se trata, podriamos decir, de un delito de coacciones consistente en la imposicion de condiciones laborales que contravengan el conocido “principio de norma minima” en Derecho laboral.

Si esas lesiones se producen como consecuencia del incumplimiento de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, el tipo penal a aplicar seria el del articulo 317 en su modalidad imprudente o el 316 en su forma dolosa

“…Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”

Las reglas del concurso de delitos permiten sancionar ademas por los daños a la vida y a la salud fisica y mental pues esta figura delictiva es una criminalización de una infracción administrativa, no de un daño a la salud.

Es importante no olvidar que el acoso laboral afecta indirectamente no solo a la persona objeto de acoso, sino por extension del ambiente hostil creado, a otros trabajadores. En el caso de que se haya producido un accidente laboral derivado del acoso laboral, la Instrucción de Fiscalia 104/2001 sobre Relaciones de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social con La Fiscalia General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, recomienda que las actas de la inspeccion laboral hagan constar los datos de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas respecto de esos otros sujetos pasivos de la infraccion (12).

Hasta aquí lo que podríamos llamar daños psíquicos y puesta en peligro de la salud mental.

Sin embargo, en correlación con el delito de malos tratos habitualesfamiliares, el acoso moral en el trabajo, es decir, la secuencia de actos de violencia moral recurrentes que produce efectos perniciosos no solo en la víctima directa sino en el entorno, dicho de otro modo, que afectan a la “pacifica convivencia laboral” queda sin posibilidad de ser sancionada,mientras el legislador no lo recoja así.

Antes de que se regulara el delito de malos tratos familiares, alguna sentencia13 determino que ese proceso psicológico estaba previsto como tortura en el tipo del art. 173. De acuerdo con el esquema de paralelismo trazado en este avance, podría el acoso laboral ser recriminado a través del citado delito de tortura psicológica:

“…El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”

Este precepto, al igual que el 153 referente al maltrato habitual familiar, es compatible con el delito de lesiones y el de violación dederechos de los trabajadores.

La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. El art. 174 del nuevo Código contiene la definición de la tortura como “sometimiento a condiciones oprocedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral”. Es decir, este articulo define lo que hemos llamado mas arriba, violencia moral o psicológica como proceso psicológico susceptible de causar daños psíquicos de mayor o menor entidad en función del grado de incapacitación de la víctima.

Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la tortura. Con reconocimiento constitucional expreso, en el art. 15 de la. C.E., y tras la publicación del nuevo Código penal, en los arts. 173 a 177del texto punitivo, en donde aparece como idea central la inviolabilidad de la persona a la que aludía como bien protegido jurídicamente la STC120/1990; los actos que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro, cuando se cometen en las condiciones o circunstancias a que alude la Ley, constituyen tortura.

El delito de tortura según interpreta la STS de 29 de Septiembre de 1998,

“…en la que se dice que el concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo se define en relación a la existencia de actos que pueden crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral; añadiendo la STS de 2 de Marzo de 1998 que el trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (SS. TEDH 25-2-82 y 28-1-79), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación…”

“…ninguna duda cabe albergar sobre el trato degradante infringido por el acusado con grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufrió, que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además, se adecua perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral…”

“parece que hay que entender, en ausencia de una clara definición, que ha sido propósito del legislador que se entienda que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se emplean”.

Pues bien, el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades en su Informe sobre Acoso Moral (2001/2339 (INI)):

“… las distintas definiciones o descripciones existentes arrojan luz sobre algo que constituye una realidad para muchas personas en su vida laboral, a saber: la idea de que la vida laboral es inhumana, la experiencia personal de ser víctima de acoso en el lugar de trabajo, una sensación de verse excluido de la comunidad social de este entorno y de enfrentarse con exigencias insolidarias en el trabajo y carecer de la posibilidad de oponerse a ellas…”

Por su parte, la Fiscalia General del Estado en la Circular 1/1998 fijo los siguientes criterios en orden a la interpretación y aplicación del art. 173 a los casos de violencia psíquica:

“…art. 173, novedad introducida en el CP de 1995, que castiga al que”infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente suintegridad moral”. Precepto que ha de completarse con el art. 177 al establecer que si “además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya s halle especialmente castigado por la ley”, lo que permite la sanción penal de los resultados producidos a consecuencia del trato degradante, aplicándose las reglas generales del concurso cuando proceda.

En casos, pues, de violencia psíquica habrán de valorar los Sres. Fiscales el posible encaje de la conducta en alguna de tales infracciones penales. Sin embargo, dicha labor habrá de tener en consideración no sólo la gravedad del hecho sino también su carácter de hecho aislado o de conducta habitual.

En este sentido, es de tener presente que el delito contra la integridad moral del art. 173 permite el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, éstas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto. Cabe señalar que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 -caso Campbell y Cosans- y de 18 de enero de 1978 -caso Irlanda contra Reino Unido- admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad por suponer menosprecio y humillación.

Por tanto, los actos de violencia psíquica de escasa gravedad, que en su consideración aislada darían lugar a la falta de vejación injusta del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual, habrán de ser encajados en el delito del art. 173. No obstante, la aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado como grave…”

Los delitos de lesiones y tortura pueden llevar aparejada las medidas de alejamiento impuestas al autor de las agresiones, lo que se arbitraria en función de las características de la empresa. Sea como fuere esta medida de protección de la víctima solo puede adoptarse en el orden jurisdiccional penal.

Referencias

(12) http://www.fiscalia.org/doctdocu/docu/inst104-2001.pdf

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Mª José Blanco Barea, Abogada – Javier López Parada, Interventor Administracion Local

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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