Ha sido muy recientemente cuando la legislación española y poco a poco la jurisprudencia ha admitido que los actos de violencia moral (por contraposición a la física) eran susceptibles de causar un daño o menoscabar la salud mental e incluso la salud física. Prácticamente toda la jurisprudencia anterior a 1999 insiste en que no es posible la existencia de una lesión que afecte a la salud mental si no deriva de una incidencia corporal.(7).

Es evidente que una agresión corporal, una violencia física puede producir un daño en la salud psíquica. El problema durante años ha sido encuadrar dentro de los delitos de lesión (que son de resultado) los daños psíquicos derivados de una violencia moral.

Existe una confusión conceptual y terminología que juristas y expertos en salud mental conocemos bien, quizá derivada de una falta de coordinación entre los conceptos médicos y su valor como prueba. El dictamen medico no es una sentencia, ni siquiera una acusación ni una defensa, es una prueba mas que, conjuntamente con las demás presentadas en Juicio, serán valoradas por el Juez, que dictara sentencia tomando como elemento de prueba del fallo el informe psicológico, para resolver en un sentido o en otro. En consecuencia, la valoración que haga el Juez o Tribunal redefine los conceptos psicológicos.

Es una tarea emprendida desde hace tiempo, que aun no ha dado los resultados esperados, conseguir legislar y aplicar las leyes de manera que en lenguaje técnico coincida con el jurídico. A modo de ensayo se ofrece la siguientes definiciones:

Violencia moral o psicológica: es el proceso psicológico susceptible de causar daños psíquicos o incluso físicos.

Los daños psíquicos pueden ser de mayor o menor gravedad en función del grado de incapacitación que produzcan.

El grado de incapacitación puede depender en gran medida de que concurra con daño físico o no, y de la personalidad, formación, entorno socio-familiar que rodee a la víctima.(8)La reforma del Código penal en 1999 que introduce bajo las máximas garantías del principio de legalidad penal, el concepto de violencia psíquica en el ámbito familiar, ha venido –confiamos en ello- a zanjar la cuestión. Existe una violencia moral que puede o no producir daños psíquicos.

Entediéndose por violencia moral aquella conducta consistente en actos u omisiones que sin utilización de violencia física, es susceptible de afectar a la salud mental de la víctima, cuyo daño dependerá en algunos casos de las características del sujeto activo y pasivo así como del entorno en que se desarrollen.(9)

Cuando esa violencia moral se convierte en habitual, a partir de la reforma de 1999, si incide en el ámbito familiar será castigada como “delito de maltrato familiar”. Es decir, no solo la reiteración, sino la secuencia recurrente de actos de violencia moral, el proceso psicológico, es sancionada como conducta reprochable por los efectos perniciosos que generan no solo sobre la víctima directa, sino sobre los demás miembros del núcleo familiar que se ve atacado por la habitualidad de la violencia. Lo que significa que, si se producen lesiones, estas también serán sancionadas, por tratarse de dos bienes jurídicos distintos, esto es, la “paz familiar” que engloba todos los derechos de los miembros de la familia, y la salud e integridad corporal y mental de la persona sujeto pasivo de la agresión.

La habitualidad violenta de tipo psicológico solo esta prevista como infracción penal en los artículos 153 y concordantes del Código Penal. La habitualidad se refiere, pues, al proceso lesivo, por eso es distinto a la reincidencia “reincidencia penal“(10)

Violencia psicologica laboral: El acoso laboral como proceso psicologico de violencia tiene como manifestaciones las siguientes conductas recogidas en la NTP 476: (11) EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO:

∙ Acciones contra la reputación o la dignidad personal del afectado; por medio de la realización de comentarios injuriosos contra su persona, ridiculizándolo o riéndose públicamente de él, de su aspecto físico, de sus gestos, de su voz, de sus convicciones personales o religiosas, de su estilo de vida, etc… Uno de estos comportamientos, de gran incidencia y objeto de diversos estudios, sentencias judiciales, etc. es el acoso sexual. Se pueden dar también diversas acciones contra la reputación del afectado como trabajador.

∙ Acciones contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole trabajo en exceso o difícil de realizar cuando no innecesario, monótono o repetitivo, o incluso trabajos para los que el individuo no está cualificado, o que requieren una cualificación menor que la poseída por la víctima (shunting); o, por otra parte, privándole de la realización de cualquier tipo de trabajo; enfrentándole a situaciones de conflicto de rol (negándole u ocultándole los medios para realizar su trabajo, solicitándole demandas contradictorias o excluyentes, obligándole a realizar tareas en contra de sus convicciones morales, etc.)

∙ Muchas de las acciones comprenden una manipulación de la comunicación ode la información con la persona afectada que incluyen una amplia variedad de situaciones; manteniendo al afectado en una situación de ambigüedad de rol (no nformándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, los métodos de trabajo a realizar, la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, etc., manteniéndole en una situación de incertidumbre); haciendo un uso hostil de la comunicación tanto explícitamente (amenazándole, criticándole o reprendiéndole acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida privada) comoimplícitamente (no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia,…); utilizando selectivamente la comunicación (para reprender o amonestar y nunca para felicitar, acentuando la importancia de sus errores, minimizando la importancia de sus logros,…).

∙ Otras acciones muestran la característica de que son situaciones de inequidad mediante el establecimiento de diferencias de trato, o mediante la distribución no equitativa del trabajo, o desigualdades remunerativas, etc.

Referencias:

(7) “…Es necesaria una lesion corporal de la que se derive, luego, comoresultado mediato, el perjuicio para la salud psiquica…” STS 9 de junio 1998.

(8) STS 785/98, de 9 de junio de 1998 “tambien se ha entendido por lesion la produccion de malestares fisicos de cierta entidad, como la produccion de terror o asco.

(9) STS 1076/95, de 27 de octubre de 1995, “La mente humana puede verse alterada seriamente como consecuencia de muy diversas acciones en su contra ejercida, con efectos y consecuencias distintos según la propia personalidad de la victima, que puede reaccionar tambien de muchas maneras…La mente puede mantenerse firme a pesar de sufrir serias adversidades.

(10) http://www.fiscalia.org/doctdocu/

(11) Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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Mª José Blanco Barea, Abogada – Javier López Parada, Interventor Administracion Local

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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