Desde el punto de vista organizativo, un servicio de prevención mancomunado constituye un ente jurídico independiente de las empresas que la forman cuyo fin es la prestación de las labores relativas a la prevención de riesgos laborales en las empresas que la componen. Veamos algunas posibles situaciones que lo justifican:

• Multitud de empresas, principalmente del sector servicios, independientemente de sus riesgos, que cuentan con muchos pequeños centros de trabajo, muy dispersos geográficamente, y cada uno con un reducido número de trabajadores. Sin embargo todos ellos sumados rebasan los 500 trabajadores o los 250 trabajadores si desarrollan alguna de las actividades incluidas en el Anexo I y por tanto se ven en la obligación de crear un servicio de prevención propio.

• Nuestras pequeñas e incluso medianas empresas, que constituyen más del 90% de nuestro tejido industrial, que en muchísimos casos no llegan a los 6 trabajadores. Su pequeña infraestructura no les permite desarrollar de una manera sencilla un sistema de gestión de la prevención. En vez de acudir a un servicio de prevención ajeno, para un área industrial (polígono, etc.) se podrían unir constituyendo un Servicio de Prevención Mancomunado que diseñarían y gestionarían a la medida de sus necesidades preventivas. Hemos de reconocer que esta fórmula organizativa de la prevención, sugiere, que estamos ante una excepción a la regla general concebida en términos de gran amplitud y generosidad a la vista de la realidad empresarial española.

El régimen jurídico del sistema de prevención que representan los Servicios de Prevención mancomunados se contiene de forma exclusiva en el artículo 21 del Real Decreto 39/1997 de 19 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Pueden acceder a su constitución las empresas en la que concurran dos clases de circunstancias que expresamente enumera este artículo:

• empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial.

• empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial, o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica determinada.

No deja de sorprender que el RSP, contemple, en desarrollo de la LPRL, una fórmula organizativa adicional, no prevista en la Ley, que son los Servicios de Prevención Mancomunados, cuya constitución se reserva a empresas que reúnan determinadas circunstancias. Y que para el mismo aplique unos criterios diferentes.

En efecto, el Reglamento establece un criterio numérico de trabajadores de la “empresa” y no del “centro de trabajo”, apartándose así del criterio general que sigue la LPRL, que apoya distintas obligaciones (constitución de Comités de Seguridad y Salud, Delegados de Prevención, etc.), sobre el número de trabajadores del “centro de trabajo” como “unidad productiva con organización específica” (art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores) y no sobre el número total de trabajadores de la “empresa”, y esto con independencia de que los riesgos laborales se presentan en el “centro” o “lugar de trabajo” y no en la empresa como organización productiva.

Resumen del artículo técnico publicado en PW Magazine nº 18.

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Dr. Ricardo Fernández García – Doctor en Ciencias Químicas, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, Consejero de seguridad para el transporte por carretera

Fuente Revista PW Magazine 18

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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