Cierto es que cada vez existe una mayor preocupación por la seguridad y salud laboral y ello lleva a hacer esencial la formación en Prevención de Riesgos Laborales; por ahora integrada en la Formación y Orientación Laboral respecto de la Formación Profesional Específica (salvo escasas excepciones, que veremos más adelante), aunque no es desventurado afirmar que algún día se desgajará de esta asignatura y se convertirá en, sustantivamente, una sola y propia.

Analizaremos en este artículo los diferentes estadios que expresan este fenómeno de incremento de relevancia en el ámbito de la Formación Profesional reglada, desde la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo de 1.990 (LOGSE), hasta la actual Ley Orgánica de Educación de 2.006 (LOE), en período de implantación-transición.

La LOGSE, la Formación Profesional y la Prevención de Riesgos Laborales

La Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE 238, de 4 de octubre), establece en su artículo 17.c) a la Formación Profesional Específica de Grado Medio en el nivel de educación secundaria o de enseñanzas medias, por lo que la Formación Profesional Específica de Grado Superior quedará incardinada en el nivel de educación o enseñanza superior. En el artículo 30 afirmará que su objeto es el desempeño cualificado de las distintas profesiones, los que culminen los planes de enseñanza de grado medio o superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior en la correspondiente profesión, según enunciado del artículo 35.2 de la LOGSE. La concreción del sistema de títulos de Formación Profesional reglada se hará mediante Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo (BOE 122, de 22 de mayo).

Los títulos de Técnico y Técnico Superior más relevantes respecto a la Prevención de Riesgos Laborales pertenecen a la Familia Profesional de Edificación y Obra Civil (¿quizás en relación a ser un importante motor económico y una considerable fuente de accidentes de trabajo?), pues aparte de la materia propia de prevención de riesgos/seguridad e higiene inserta en el Módulo de Formación y Orientación Laboral, disponen de un Módulo de Seguridad e Higiene ad hoc.

Además, uno de los puestos a desempeñar, citando textualmente a la página web del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, aunque insertos en la normativa propia de cada título, individualmente considerado, es el de “técnico de seguridad e higiene”.

Nos referimos a los siguientes:

1) Técnico en Acabados de Construcción. Establecido mediante Real Decreto 2.211/1.993, de 17 de diciembre (BOE 43, de 19 de febrero).

2) Técnico en Obras de Albañilería. Establecido mediante Real Decreto 2.212/1.993, de 17 de diciembre (BOE 44, de 21 de febrero).

3) Técnico en Obras de Hormigón. Establecido mediante Real Decreto 2.213/1.993, de 17 de diciembre (BOE 43, de 19 de febrero).

4) Técnico en Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción. Establecido mediante Real Decreto 2.214/1.993, de 17 de diciembre (BOE 43, de 19 de febrero).

5) Técnico Superior en Realización y Planes de Obra. Establecido mediante Real Decreto 2.210/1.993, de 17 de diciembre (BOE 58, de 9 de marzo).

Para todos los títulos de Técnico, en los Reales Decretos de establecimiento del título, en su Anexo, el Punto 2.1.3. sobre Responsabilidad y Autonomía, afirma que “este técnico es autónomo en las siguientes funciones o actividades: comprobación y disposición de los medios de seguridad previstos en el plan”. En el punto 3.2. se desglosan los módulos profesionales asociados a una unidad de competencia, siendo para todos ellos común el Módulo Profesional de “Seguridad en la construcción”, con una duración de 60 horas.

Acerca del título de Técnico Superior, en el Real Decreto de establecimiento del título, en su Anexo, el Punto 2.1.3. sobre Responsabilidad y Autonomía, dice: “este técnico es autónomo en las siguientes funciones o actividades: seguimiento de los planes de seguridad y calidad de obra; documentación e instrucción de sus subordinados sobre el trabajo que se debe realizar y sus riesgos inherentes”. Del mismo modo, en el Punto 3.2. se dictan los módulos profesionales asociados a una unidad de competencia, teniendo igualmente el Módulo Profesional de “Planes de seguridad en la construcción”, con 60 horas lectivas.

Ante esta situación cabe preguntarse si de algún modo la superación de estos planes de estudio conduciría a una especial habilitación para ser “técnico en seguridad e higiene” o para nuestros actuales “técnicos en prevención de riesgos laborales”.

La respuesta parece ser dual, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, según estos puntos:

1) La norma vigente al establecimiento de estos títulos de Formación Profesional fue la Orden de 9 de marzo de 1.971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 de marzo), en cuyo artículo 2º.9. establecía que era competencia del Ministerio de Trabajo el promover, realizar o contribuir a la formación teórico – práctica y perfeccionamiento de especialistas en prevención de riesgos profesionales, y expedir los diplomas o certificaciones que acreditasen tal capacitación. La superación de estos estudios de Formación Profesional Específica no significó equiparación alguna al diploma o certificado anteriormente mencionado, más allá del propio título de Técnico (Grado Medio) o de Técnico Superior (Grado Superior).

No obstaría, en esta proclamada vigencia, el ser designado como Vigilante de Seguridad (no confundir con los extintos Vigilantes Jurados de Seguridad o los actuales Vigilantes de Seguridad, del sector de la Seguridad Privada), de su artículo 9º, cuyo nombramiento debía recaer en el técnico más calificado en prevención de riesgos profesionales y en su defecto, en el trabajador que acreditase haber seguido con aprovechamiento algún curso de Seguridad en el Trabajo o de Socorrismo, cual es el caso.

2) Derogado el Título I de la OGSHT por la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 269, de 10 de octubre), y desarrollada la formación en materia preventiva mediante el Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 27, de 31 de enero), destinando su Capítulo VI a funciones y niveles de cualificación, centrándonos en el nivel básico, en el artículo 35.2., punto b), requiere poseer una formación profesional o académica para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares. Cabría la posibilidad de acogerse a esta disposición, en base a la formación específica aportada y de 60 horas impartida en el Módulo de “Seguridad en la Construcción”, extra a la ya contenida en el Módulo de “Formación y Orientación Laboral” sobre seguridad y salud laboral. No nos consta un pronunciamiento interpretativo expreso en este sentido, aunque entendemos que la posibilidad teórica siempre estuvo ahí.

Resumiendo; entendemos que sólo podría admitirse, en su caso, en la etapa de vigencia de la OGSHT, la designación como Vigilante de Seguridad (art. 9º OGSHT), y, en la posterior, en virtud a la LPRL y RSP, la de función (sin acreditación) del Nivel Básico, por la vía indirecta del artículo 35.2.b) del RSP para los Técnicos y Técnicos Superiores descritos anteriormente.

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Daniel Rodríguez Afonso

Daniel Rodríguez Afonso – Técnico Superior en PRL. Licenciado en Ciencias del Trabajo. Artículo publicado en la Revista Prevention World Magazine nº 34

Fuente Prevention World Magazine nº 34

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