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Según la jurisprudencia se establece que en caso de sucesión de empresas, la asunción de responsabilidades por la empresa sucesora no alcanza al recargo de prestaciones por muerte derivada de enfermedad profesional de un trabajador.

No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que impuso el 50% de recargo en las prestaciones por la muerte -derivada de enfermedad profesional- de un trabajador, condenando como responsables a las empresas para las que el fallecido había prestado servicios, con absolución de las codemandadas que fueron sucesoras de aquéllas desde fecha posterior al cese laboral del causante.

Declara la Sala que en este caso es de aplicación el art. 127.2 de la LGSS que establece que en los casos de sucesión el adquirente responderá solidariamente con el anterior de las prestaciones causadas antes de la sucesión. Afirma que, de la naturaleza del recargo de prestaciones y de la evolución jurisprudencial, se desprende que si bien el recargo ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos de sucesión de empresa, la afirmación jurisprudencial de que “sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo”, implica que la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, tal como sostiene la sentencia recurrida.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Social. Sentencia de 28 de octubre de 2014. RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2784/2013

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