Uno de los problemas que en reiteradas ocasiones se plantea a los profesionales de la prevención es el referente a la explicación de la responsabilidad de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, y el modo de hacer llegar a los mismos, y a las propias empresas, la importancia de concienciar en este tema adoptando posturas más proactivas. La incomprensión de las empresas en relación a la supuesta falta de responsabilidad de los trabajadores, y las posturas un tanto etéreas de los sindicatos y trabajadores en orden a asumir responsabilidades sobre la cuestión, hacen que el ejercicio de la labor de técnico en prevención se convierta en un trabajo ingrato, y poco reconocido por unos y otros, al menos en lo concerniente al tema que ahora nos ocupa. Es por ello ésta una cuestión que entendemos interesante y que no ha de responder a un afán de erudición o academicista.

La finalidad del presente escrito es intentar arrojar luces sobre una cuestión controvertida, y sobre la que se ha escrito con profusión por parte de la doctrina jurídica, y jurisprudencia. Intentaremos ser lo más didácticos que seamos capaces evitando que nuestra pequeña aportación se convierta en un opúsculo carente de sentido y aplicabilidad práctica. Con ese ánimo, y pidiendo disculpas de antemano a quienes tras la lectura de éstas líneas lleguen al convencimiento contrario, iniciamos este breve estudio.

Fijación del problema

En materia de prevención de riesgos laborales sabido es que la empresa mantiene lo que se denomina como una deuda de seguridad con los trabajadores, de modo y manera que como titular de una serie de instalaciones, maquinaria, procesos industriales, etc. por medio de los cuáles obtiene un beneficio económico, pero generando igualmente un riesgo para las personas por él contratadas, e introducidas dentro de ese proceso productivo, en buena lógica parece que la empresa ya sea persona física o jurídica, tiene que pechar con los posibles daños generados tanto para sus propios empleados, como para terceras personas ajenas a la relación laboral. Se trata de una especie de responsabilidad Objetiva, o cuasi-objetiva. Es decir, que al crear ese riesgo (socialmente admitido) para la obtención de un beneficio particularizado e individualizado en un principio en la figura del empresario (aunque luego ese beneficio sea claramente trasladable a la sociedad en su conjunto)se exige que el beneficiado en primera instancia de la producción de esa serie de riesgos internos (dentro de la empresa) y externos( de puertas a fuera de la empresa) en caso de producirse daños sean satisfechos por el máximo responsable de generar ese riesgo, y también por quien se lucra de modo más directo, sin tener en cuenta su grado de culpabilidad, tan sólo demostrando la quiebra de normas en materia de seguridad laboral.

En el ámbito del derecho administrativo sancionador el incumplimiento de la normativa de seguridad,(podemos prácticamente asegurar) la responsabilidad es prácticamente ineludible para la empresas, aún cuando la empresa, o el empresario, haya actuado con el cuidado exigible a un “hombre razonable y prudente” (la figura del “reasonable and prudent man”, tan invocada por la jurisprudencia anglosajona) llevando a cabo las exigencias derivadas de la amplísima y prolija normativa vigente sobre la materia. Es decir, que en materia del derecho administrativo sancionador (LISOS) nos encontramos en la práctica ante una responsabilidad objetiva, en la que demostrada la conexión entre un accidente laboral, y unos daños físicos más o menos importantes para un trabajador, automáticamente se aplica la sanción, dando inicio a la propuesta de sanción más el lógico inicio del proceso de recargo de prestaciones ante el INSS. Es conocida la dificultad que existente para que en vía administrativa se puedan salvar con éxito los expedientes sancionadores, pues se trata de una vía en la que los hechos descritos, prácticamente se consideran ocurridos tal y como manifiesta el funcionario actuante, siendo muy difícil modificar los hechos en base a parámetros distintos a los expuestos por la inspección, todo ello por el principio de legalidad de la administración, y por la presunción de veracidad de las actas administrativas. Únicamente se logran (entre comillas) ciertos éxitos derivados en la falta de forma de las actas sancionadoras, caducidad del proceso, etc. pero se trata de ganar tiempo, pues la administración en tanto en cuanto no haya prescrito la sanción, se girará de nuevo la propuesta de sanción y el ciclo se reinicia.

Junto a esta visión del estado de la cuestión desde la óptica de las organizaciones, podemos acercarnos a la perspectiva de la responsabilidad de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

En primer término no podemos hablar de una responsabilidad administrativa, ni tampoco de una responsabilidad penal, ni civil, en lo referente a trabajadores que no tengan atribuidas dentro de sus obligaciones normales y características de su trabajo el desarrollo de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

La LPRL establece en el artículo 29 que:

“A cada trabajador le corresponde velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional”.

Ello significa que en principio los trabajadores también pueden incurrir en responsabilidades por incumplimientos de las obligaciones diferidas del aludido precepto. Esto significa que por de pronto aquellos trabajadores que sí realicen actuaciones como las referidas, pueden ser responsables en función de su posición contractual responsables penales y civiles de los daños generados como consecuencia de un accidente laboral. Además el trabajador afecto puede ser responsable ante la empresa, pudiendo ser sancionados por el empresario, al amparo de su poder disciplinario. Esta situación debe ser considerada como altamente negativa y perjudicial, puesto que genera situaciones injustas para los trabajadores dedicados a trabajar en el sector de la prevención de riesgos laborales, y aunque generalmente no es usual que se dicten sentencias penales firmes a trabajadores (técnicos en prevención en las diversas modalidades de gestión habilitadas por la normativa), la pena de banquillo ha de ser considerada como muy dura. La solución no puede pasar por penalizar al mensajero y a quienes más contribuyen a la mejora y concienciación en materia preventiva en las distintas organizaciones.

Fuera de éste ámbito, y en relación al resto de trabajadores que no realizan las descritas funciones especializadas, la responsabilidad queda circunscrita únicamente al marco de la responsabilidad disciplinaria Interna en la empresa siendo esta la única vía de sanción y coacción establecida para los trabajadores.

Resumen del artículo técnico publicado en PW Magazine nº 15.

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Joseba Jauregi Apellaniz – Técnico en prevención de Riesgos laborales – Presidente AVATEP

Fuente Revista PW Magazine 15

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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