En la actualidad existen en vigor dos Instrucciones vigentes de afectación en la materia.

La primera de la Fiscalía General del Estado, la Instrucción Núm. 1/2001, de 9 de mayo, sobre actuación del Ministerio Fiscal en torno a la siniestralidad laboral, y otra que desarrolla la anterior en el ámbito de las relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, que deroga la Instrucción Número 7/1991, de 11 de noviembre que establecía los criterios hasta ahora vigentes en materia de actuación en los supuestos de infracción contra el Orden Social.

Y la segunda, la Instrucción Núm-.104/2001, de 14 de junio, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) con la Fiscalía General del Estado (FGE) en materia de ilícitos penales contra la Seguridad y Salud Laboral, de reciente entrada en vigor que viene a sustituir a la respectiva anterior Instrucción Número 106/1991, de 8 de noviembre, sobre relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) con la Fiscalía General del Estado (FGE).

Tras la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; y del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que autorizaba al gobierno para elaborarla en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, un texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera, y todo ello en cumplimiento de la STC 195/1996, de 28 de noviembre, que establecía que corresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en aras al respeto y clarificación del Orden Constitucional de competencias en beneficio de la seguridad jurídica, imprescindible en materia sancionadora.

Y la propia entrada en vigor de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre que aprueba el Código Penal que dejaba atrás el art. 499 bis del Código Penal de 1971 (Ley 44/1971 de 15 de noviembre) que castigaba con pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas los delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo, se hacía imprescindible una necesaria y urgente revisión y actualización de la Instrucción 106/1991, ahora derogada, para realizar su necesaria adecuación a la nueva realidad jurídica laboral.

La Ley 31/1995 ofrece un marco claramente prevencionista en materia de riesgos laborales, la experiencia de la Inspección de Trabajo y la de la propia Fiscalía, y la constatación de la casi nula aplicación en la práctica de la figura jurídica del delito de riesgo tipificado en los Arts. 316, 317 y 318 del Código Penal.

Art. 316 C.P.: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Art. 317 C.P.: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”.

Art. 318 C.P.: “Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello”.

La constatación de la Fiscalía General del Estado (FGE) de “la escasa frecuencia con que los delitos contra la seguridad de los trabajadores son aplicados”y con especial atención a los precitados Arts. 316 a 318 del C.P., se añade el “hecho de que las faltas en esta materia resulten perseguibles tan sólo a instancia del perjudicado”, dura realidad penal que constata la propia Instrucción 1/2001, que reconoce sin ambages que “hacen que la intervención penal aparezca como infrautilizada, provocando problemas de impunidad que se hace necesario evitar”, el análisis de esta realidad penal hizo conveniente completar las consideraciones de la derogada Instrucción 7/1991, de 11 de noviembre, que vino a ser sustituida, adaptándose a la nueva normativa jurídica en la materia, por la vigente Instrucción 1/ 2001, de 9 de mayo, que precisa en su tenor literal, inciso IV, apartado 3, segunda, que la misma “habrá de entenderse referida a los artículos correspondientes del TR de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”.

En el supuesto de tratarse de conductas negligentes como viene observándose en la mayoría de los casos, ocasiona la aplicación de los tipos penales de resultado, genéricamente de muerte o lesiones ocasionadas por imprudencia grave, constitutivas de delito en aplicación de los Arts. 142.1 y 152.1, incisos 1º, 2º y 3º, y este último en relación a los Arts. 147 a 150, todos ellos inclusive del CP.

Art. 142.1 C.P.: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”.

Art. 152.1 C.P.: “El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1. Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.

2. Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del artículo 150″.

Art. 147 C.P.:
1.”El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, no se considerará tratamiento médico.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido”.

Art. 148 C.P.: “Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2. Si hubiera mediado ensañamiento.

3. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz”.

Art. 149 C.P.: “El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años”.

Art. 150 C.P.:”El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años”.

Debiendo estarse a lo previsto en el Art. 621, incisos 1, 2, 3 del C.P. en lo relativo a la imprudencia grave o leve constitutivas de falta contra las personas.

Art. 621 C.P.:
1. “Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días”.

Debiendo observarse que a tenor de lo dispuesto en el inciso 6 del propio Art. 621 “las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.
Por lo tanto perseguibles a instancia de Graduado Social colegiado que actuase en representación legal de su representado o mandante.

La Fiscalía estudiará igualmente la aplicabilidad de un criterio similar y homogéneo en los supuestos de hechos tipificados como faltas, atendiendo a la Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, que indica a los Fiscales que asistan siempre a los juicios de faltas seguidos en aplicación del Art. 621 del CP por hechos de esta naturaleza.

No conviene olvidar que todo resultado de muerte o lesiones graves constituye a su vez un indicio de la existencia de un riesgo, que en ocasiones puede ser constitutivo de un delito autónomo. Es por ello, y salvo casos en que patentemente no haya existido negligencia alguna, todas las imprudencias de orden laboral con resultado de muerte o lesiones deben dar lugar a la incoación de diligencias previas, para la correcta investigación y tipificación de los hechos acaecidos, con posible aplicación del Art. 317 del CP.

La Fiscalía allí donde se establezca el servicio de siniestralidad laboral será designado por el Fiscal Jefe un Fiscal que se responsabilice de la coordinación de estas causas por siniestros laborales, en dicho servicio se asegurará la unidad de criterios en los procedimientos judiciales y diligencias de investigación que se tramiten con arreglo al Art. 785 bis de la LECr y Art. 5 del EOMF.

Art. 785 bis LECr.:
1. “Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará al Juez de Instrucción la incoación de las correspondientes diligencias previas con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere y los efectos del delito.

2. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta Ley par la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la presentada ante el Juez o Tribunal.

3. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos”.

Dándose una nueva redacción al art. 5, por la Ley 12/2000, de 26 de diciembre, de Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. (EOMF).

Art. 5. EOMF: “El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer adopción de las medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva o la libertad de los detenidos puestos a su disposición con arreglo a la Ley. Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad”.

Como es sabido la consecuencia es con frecuencia la aplicación del concurso de normas previsto en el Art. 8.3 del CP conforme al cual “el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél”, y “en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor”, según dispone el Art. 8.4 del CP.

Objeto de polémica doctrinal ha sido la solución aplicable a aquellos supuestos en que, además del resultado lesivo para una persona, existen otros sujetos pasivos a quienes también se ha puesto en peligro su vida, salud o integridad física. En tales situaciones, parece procedente estudiar si resulta adecuado al caso el concurso ideal de delitos, entre el peligro concreto y el de resultado, aplicando el Art. 77 del Código Penal.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el concurso ideal de delitos previsto en el Art. 77 del CP, cuando concurre un delito de resultado con un delito de riesgo grave, en STS 1380/1998, de 12 de noviembre, tesis confirmada por nuestro Alto Tribunal de 14 de julio de 1999 (STS 1188/1999), en la cual su FJ 7º declara en lo que aquí interesa que:

“Cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro (art. 8.3 CP), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; mas cuando ­como es el caso de autos­ el resultado producido (la muerte de uno de los trabajadores) constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad (ya que ­como dice el Tribunal de instancia­ en la misma situación de peligro se encontraba la generalidad de los que desempeñaban sus funciones en la obra), debe estimarse correcta la tesis asumida por dicho Tribunal de instancia al entender que ha existido un concurso ideal de delitos”.

Doctrina del Alto tribunal consolidada por las SSTS 1355/2000 y 1611/2000, de 26 de julio y 19 de octubre, respectivamente.

La Fiscalía mantendrá en estos casos según se indica en la Instrucción 1/2001, de 9 de mayo, “la acusación conforme al citado criterio del TS en todos los supuestos de hecho similares, ejercitando en su caso las posibilidades de recurso procedentes para propiciar esa solución” estableciendo que “a tal fin, deberá acreditarse la concurrencia o no de otros trabajadores cuya vida, salud o integridad física hayan sido puestas en peligro en el concreto accidente laboral producido, así como su identificación, adoptando las iniciativas necesarias para la constancia de tales circunstancias”, es en ese preciso instante y ante esa situación la conveniencia de ofrecer a la propia Fiscalía, al Juez instructor o a instancia de parte la conveniencia de poder contar con el apoyo técnico cualificado de un peritaje o peritajes realizados por Graduados Sociales en ejercicio profesional, en su calidad de peritos laborales, que permitan establecer con absoluta nitidez y claridad lo que realmente ocurrió en dicho siniestro.

Se hace pues, ineludible poder aportar y contar con los necesarios informes periciales realizados por nuestro colectivo profesional en todos aquellos procedimientos, no sólo en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del Derecho Administrativo, la Laboral y su Jurisdicción Social, y de igual forma también en la Jurisdicción Penal.

La necesidad del marco jurídico regulador de la materia de seguridad y salud laboral, no podía dejar de verse acompañada de esta nueva Instrucción 104/2001 que estableciese una necesaria y eficaz coordinación y actuación entre la Inspección y la Fiscalía en los supuestos de los ilícitos penales citados.

El elevado índice y la incesante siniestrabilidad laboral que viene produciéndose en los últimos años, que según las estadísticas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del año 1999, los accidentes de trabajo mortales (AT), solamente durante la jornada de trabajo, han sido 1.104, y los graves 11.771, lo que supone un incremento con respecto al ejercicio 1998 del 3,6 % en los mortales, y un 10,62 % para los graves, hacían imprescindible tal reforma.

Los datos reflejados en el último Informe de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid relativo a los datos oficiales de siniestralidad laboral correspondientes al primer semestre del año, presentados a la opinión pública y a los especialistas y técnicos en la materia, el pasado día 23 de agosto, nos ofrecen una visión aproximada de la realidad en materia de AT. El número de fallecimientos hasta esa fecha es de 89, de los cuales 54 son fallecimientos ocurridos durante la jornada de trabajo, igual número que el año 2000, correspondiendo 19 al sector servicios, 18 a la industria y 17 a construcción.
Del total, 35 son fallecimientos en AT “in itinere” frente a 15 del año anterior, lo que ha supuesto un incremento de 135 % más que en el mismo período del año anterior.
Conviene indicar que en el sector agrícola no se ha producido ningún accidente de trabajo, al menos declarado.

El total de accidentes laborales en la Comunidad de Madrid en el primer semestre de 2001 han sido 75.372, de los cuales el 90 % se han producido en el propio lugar de trabajo, produciéndose un incremento del 10,27 % respecto al año anterior. De ellos 801 han sido graves, frente a los 803 del año 2000, estableciéndose una leve tendencia a consolidar su disminución anual. Situación inversa se da en los 74.301 AT leves, suponiendo estos últimos el 10.4 % de incremento respecto al mismo período anterior.

La gravedad de la estadística, no refleja lamentablemente todos los AT producidos y no declarados, algunos de ellos graves o muy graves, atendidos como accidentes no laborales o incluso de tráfico en los hospitales, clínicas y/o centros de salud públicos y/o privados, que obliga a establecer criterios convergentes en las actuaciones inspectoras y del Ministerio Fiscal, más allá de una simple colaboración formal, aportndo los Inspectores actuantes sus conocimientos técnicos en la materia, y coadyuvando juntos, a la misión encomendada al Ministerio Fiscal de “promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados…” conforme a lo dispuesto en el Art. 435 de la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio.

Si bien es cierto que la responsabilidad de la labor preventiva, lo es, fundamentalmente de los poderes Públicos y de la Administración, que debe prestar especial atención para velar por su adecuado cumplimiento, debiendo ser su actuación más preventiva que represiva, y debiendo contar necesariamente con la eficaz colaboración de los agentes sociales.

El referido Informe de la Consejería de Economía y Empleo, refleja que esa falta de adecuada sintonía entre lo legislado y el grado de su cumplimiento, denota que de las propias actuaciones de la Inspección de Trabajo (ITSS) en el primer semestre del 2001 se produjeron, 8.513 visitas, de las cuales se levantaron 1.466 actas, y 3.262 infracciones, con un importe de sanciones por valor 1.016 millones de ptas., produciéndose igualmente 117 paralizaciones.

Siendo el sector de la construcción el más inspeccionado con 6.824 visitas que suponen el 80 % del total, con 785 actas levantadas que son el 53 % del total, estableciéndose el número de infracciones en la cifra de 1.140 en dicho sector, un 50 % del total, que se materializaron en 625 millones ptas. en sanciones, el 61 % del total, alcanzando 109 paralizaciones, ni más ni menos que el 93 % de todas las paralizaciones en la Comunidad de Madrid. Las cifras hablan por sí solas, y tan sólo cabe esperar que los Planes de Prevención de Riesgos Laborales preparados para esta actividad económica tan primordial para la economía madrileña surtan el efecto deseado y reduzcan notablemente lo abultado de sus cifras, lo que añadido al enorme coste social y humano que producen la falta de eficacia en combatir adecuadamente esta lacra social y económica tan onerosa para nuestras Pymes, debiendo tenerse en cuenta además el anuncio realizado por la Consejería de Economía y Empleo de que las empresas que carezcan de un propio Plan de Prevención de Riesgos laborales no podrán optar a subvenciones públicas.

Coincidiendo en que la misión del ministerio fiscal ha de ser, perseguir y “promover la acción de la Justicia”, y siendo uno de sus ámbitos de actuación “procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social”, sin duda la siniestralidad laboral es un fenómeno que atañe muy de cerca al Ministerio Público.

El mandato constitucional que emana del Art. 15 de nuestra Cartat Magna, establece que “todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” y a su vez, el Art. 40.2 establece “el deber de los poderes públicos de velar por la seguridad en el trabajo”.

El Art. 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOME), señala como misión de éste entre otras: “velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa”, por tanto la responsabilidad de la Institución en este delicado problema resulta obvia.

La Instrucción 1/2001 indica que “sin duda, la prevención general y especial propia de toda sentencia condenatoria en el orden penal y la retribución que ello comporta, son también factores esenciales para erradicar esa lacra”.

El enorme coste social en vidas humanas y de graves daños y secuelas acompañado de su onerosa carga económica de la siniestralidad laboral obliga al Ministerio Fiscal a indicar con rotundidad “Y es ahí donde los Sres. Fiscales deben extremar su celo para evitar que se repitan conductas que cuestan tantas vidas y que provocan graves lesiones, muchas veces eludibles si se adoptasen las debidas precauciones”.

Dicho desarrollo normativo, materializa la voluntad manifestada por el Congreso de los Diputados mediante Acuerdo del Pleno del día 24 de febrero 1998, en el que se instaba a “propiciar la máxima coordinación de la Fiscalía General del Estado con las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas”, en orden a buscar una mayor eficacia en la aplicación y defensa de la normativa penal sobre delitos contra la Seguridad y Salud Laboral.

Nuestra actuación profesional cuando tengamos conocimiento del levantamiento de un Acta realizado por los Servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se extiende al conocimiento de las actuaciones Inspectoras y del obligado traslado de éstas al Ministerio Fiscal ante el indicio racional de la comisión de un delito tipificado en el Código Penal en materia de seguridad y salud laboral, o de Infracciones previstas como graves o muy graves en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Las relaciones de cooperación y colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio Fiscal se desarrollan sobre la base de un objetivo común: la búsqueda de una mayor eficacia en la aplicación y defensa de la normativa penal sobre delitos contra la Seguridad y Salud Laboral, colaboración que ya se venía desarrollando en la Instrucción 106/1991 de 8 de noviembre sobre relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado.

La Instrucción 104/ 2001 introduce aspectos de vigilancia preventiva en la materia que nos ocupa, alejados ya de las estrictas y rígidas vinculaciones que el orden jurisdiccional penal venía teniendo con el derecho administrativo y laboral y que prevé la suspensión del expediente administrativo en aquellos supuestos en que a la vista del procedimiento sancionador los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, dando traslado al Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento a la espera de la resolución del proceso penal o de la desestimación inicial de dicha jurisdicción en aquellos casos en que estime que no se dan los supuestos necesarios para iniciar dicha vía, comunicando el Ministerio Fiscal la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones, estando estas actuaciones previstas en el Art. 3 del RDL 5/2000 y en el art. 7 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Habrán de observarse con cuidado aquellos casos en que ante una actuación inspectora y la apertura del correspondiente expediente administrativo, pudiesen darse los ilícitos penales referenciados, debiendo como Graduados Sociales en ejercicio, prestar especial atención habida cuenta de la dificultad existente en muchas ocasiones para deslindar y discernir adecuadamente, entre el ilícito administrativo y el ilícito penal, y nos referimos a la omisión de medidas de seguridad laboral que lleven aparejada una propuesta de sanción por infracción muy grave, situación que mediante la recomendación establecida, primero en la Instrucción 1/2001, y con posterioridad en la 104/2001, la propia FGE propone “ordenar la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Inspección de Trabajo”, para que en dichas situaciones, por lo demás en la práctica muy habituales, los Sres. Fiscales puedan evaluar la posible existencia de responsabilidad penal.

Los Graduados Sociales en pleno uso de su ejercicio profesional como colegiados deberán pedir o solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, con la finalidad de impedir que por la aplicación del principio “non bis in idem”, se produzca e invalide la posible acción penal ante la Jurisdicción competente, evitándose la concurrencia de sanciones, recogida entre otros en el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que puede dar lugar a que la previa resolución del procedimiento sancionador, impida una posterior apertura del proceso penal, soslayándose la comisión de delitos en la materia que nos ocupa y que ha quedado lamentablemente resuelto con la sanción administrativa impuesta por el órgano competente.

Dicha actuación deberá ajustarse a Derecho y siempre debe atender y evitar que su acción como profesional del Derecho no lesione o colisione con los intereses de su cliente y atendiendo siempre al principio de presunción de inocencia y el deber de guardar secreto profesional de lo conocido en el ejercicio profesional.

La Instrucción 104/ 2001 establece la obligación de que en aquellos supuestos de infracciones administrativas, comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de prevención de riesgos laborales, que impliquen riesgos de daños graves para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, se remitirán por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al Fiscal Jefe correspondiente las actas de infracción extendidas y los expedientes administrativos correspondientes en los casos en que:

• Las infracciones estén tipificadas conforme a los dispuesto en el art. 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y que por tanto den lugar a propuesta de sanción de carácter muy grave.

• Las actas de infracciones graves por vulneración de lo dispuesto en el art. 12 de la citada siempre que se haga constar el incumplimiento de forma reiterada por el empresario de las advertencias o requerimientos previos realizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o en los que de la conducta general seguida por el empresario se infiera la inobservancia sistemática de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

• En aquellos supuestos, en que a juicio del Inspector actuante se considera que concurren las circunstancias de indicios racionales de criminalidad que pueden dar lugar a una imputación penal de los delitos relacionados con la Seguridad y la Salud Laboral.

Pero además, la Instrucción 104/2001 extiende su aplicación más allá del ámbito de los sujetos responsables previsto en el art. 2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la hace extensiva a los supuestos en que por existir impedimento legal como en el caso de las Administraciones Públicas y Entes Públicos Empresariales o en los que el sujeto presuntamente responsable no pueda ser objeto de sanción administrativa o aquellos en que no puede actuar el órgano inspector que está conociendo del asunto por ser competencia de otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, llegando incluso a abarcar las actuaciones comunicadas por otro órgano investigador a los efectos de consideración de responsabilidad por recargo por falta de medidas de seguridad, estableciéndose en todos estos supuestos la obligación que evacua el correspondiente informe con detalle de los presuntos responsables por no haber adoptado las correspondientes medidas de seguridad a pesar de conocerlas y haber podido remediar la situación de peligro grave.

Alcanza por tanto esta previsión a una exigencia del deber de actuar previsto en el Art. 11 del CP: Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado, sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equipara la omisión a la acción:

Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgopara el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

El carácter preventivo de esta Instrucción al que me había referido anteriormente, alcanza a aquellos supuestos que no den lugar a acta por algún tipo de imposibilidad legal, en cuyo caso se extiende el correspondiente informe con expresión de las posibles responsabilidades penales concurrentes derivadas de la investigación, poniéndolo en conocimiento del Jefe de la Inspección Provincia de Trabajo y Seguridad Social, pero además, si como consecuencia de las infracciones detectadas por omisión de las medidas de seguridad exigibles, se hubiese producido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Inspector actuante hará constar en el acta no sólo los datos personales de los trabajadores lesionados, sino también los de aquellos trabajadores que, aunque no hubiesen sido afectados por el accidente o enfermedad profesional, estaban en el momento de ocurrir el siniestro en la misma situación de peligro que aquéllos, con objeto de que por parte del Ministerio Fiscal pueda valorarse la eventual concurrencia de responsabilidades penales por aplicación de la figura del concurso ideal de delitos entre el peligro concreto y el de resultado, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 77 C.P.

Si el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo estima ajustada a derecho la propuesta, la elevará al Ministerio Fiscal, comunicando a su vez dicha elevación al Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Autoridad Laboral competente para resolver el expediente administrativo.

Como no podía ser de otro modo, se procederá a notificar las actas levantadas al inte

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María de los Ángeles González Gómez – Graduado Social

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