Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: Accidentes In Itinere #81335 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    en respuesta a: REA #80233 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    RD 1109/2007
    “Artículo 2. Ámbito de aplicación.
    El presente real decreto será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción:
    Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza;
    saneamiento.”

    Si no realiza ninguno de los trabajos anteriormente descritos, no tiene que inscribirse en el REA.

    Un saludo

    en respuesta a: Sentencias a Jefes de Obra y Encargados #83344 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    en respuesta a: Examen 2º Ciclo Formación Convenio. Gerentes #83448 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    en respuesta a: Subcontratas que sólo aportan mano de obra #83256 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    No se considera subcontrata por lo que no ha de estar en el libro de subcontratacion, pero si que debe de aportar la documentación de dicha máquina.

    franjag
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    mayo 2008


    Buenas tardes,
    Ayer, en un seminario del INSHT, comentaron que la formación que indica el convenio de la construcción, es la obligatoria para la obtención de la TPC, por lo tanto, dicha formación no era obligatoria actualmente (esa es su opinión, lo cual no indica que la IT, te pueda decir otra cosa).

    Respecto a las entidades acreditadas actualmente, las puedes encontrar en:

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    en respuesta a: Definición de obra de la construcción #83774 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Buenas a todos,
    Ayer estuve un un seminario impartido por el INSHT y la definición que daban como obr ade construcción es:

    “Actividades contempladas en el Anexo I del RD 1627/97, actividades relacionadas en el apartado 45 del CENAE-93 y actividades referidas a edificacion e ingenieria civil, CUYA FINALIDAD SEA LA INGENIERÍA CIVIL O LA EDIFICACIÓN Y SE UTILICEN TÉCNICAS PROPIAS DE ESE CAMPO”

    Con esa definición y lo que se comentó all, yo NO lo consideraría una obra de construcción con lo que ello implica.

    Espero haberos ayudado en algo.

    en respuesta a: Trabajo en alturas #84727 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Viccini, yo estaría interesado en esas aclaraciones del INSHT. Te agradecería que me lo enviases a la siguiente direccion:

    en respuesta a: coordinador #83980 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Según el Ministerio de trabajo:

    “El artículo 2.1 e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, define al coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, como el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del citado Real Decreto. Parece lógico entender que deberá reunir los requisitos para ser proyectista, como autor de la totalidad, o de al menos parte, de este proyecto de obra, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1627/1997. Estos requisitos vienen indicados en el artículo 10.2 de la ley 38/1999, y por lo que a titulaciones académicas se refiere, se citan las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

    El apartado f) de este precepto define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

    La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

    El Real Decreto 1627/1997 no especificó, como no podía ser de otra manera al tratarse de una norma laboral que supuso la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 92/57/CEE, las titulaciones académicas que habilitaban para ejercer las funciones de coordinador en las obras de construcción, limitándose a indicar que estas serían efectuadas por un “técnico competente”. Y ello, considerando la definición de obra de construcción cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.

    Esta situación se clarificó con la aprobación de la arriba citada Ley 38/1999, y en particular, con su disposición adicional cuarta, antes reproducida. Si bien es cierto que las titulaciones académicas que se enumeran vienen referidas a las obras de edificación, no lo es menos que no existe otra norma que exija otros requisitos diferentes (titulaciones académicas en este caso) para obras de ingeniería civil. En este sentido, y a efectos de posibles requerimientos/procedimientos sancionadores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no resulta aceptable realizar una interpretación de lo que se entiende por técnico competente en las obras de ingeniería civil que vaya más allá de lo indicado en la normativa aquí citada, a menos que se aprobara otra norma referida de forma exclusiva a este tipo de obras.

    En relación con lo anterior, y abundando en la consideración de este Centro Directivo, podemos señalar que el grupo de trabajo de “Construcción” de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estableció en su Ponencia General los criterios de aplicación del Real Decreto 1627/97, y por lo tanto aplicables a todas las obras de construcción definidas en el mismo, manifestando en cuanto a los técnicos competentes: “a los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero e ingeniero técnico”.”

    en respuesta a: andamios #84144 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Qu es eso de que con más de 24 metros de altura es necesario plan de montaje?? donde pone eso??

    Según el RD 2177/2004:

    Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 metros de altura.

    Es decir, que si el andamio tiene desde el
    nivel inferior de apoyo (que esté a una altura superior a 24 metros) hasta la coronación de la
    andamiada 25, 30 o 35 metros, SERÁ OBLIGATORIO UN PLAN DE MONTAJE.

    Y sigue diciendo:

    (RD 2177/2004): Sin embargo, cuando se trate de andamios que, a pesar de estar incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del marcado
    “CE”, por serles de aplicación una normativa específica en materia de comercialización, el citado plan PODRÁ SER SUSTITUIDO POR LAS INSTRUCCIONES ESPECIFICAS DEL FABRICANTE, poveedor o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o
    en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones.

    Y en el convenio de la construcción, podemos encontrar:

    “Conforme la circular CT 39/2004 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de
    aquellos tipos de andamios normalizados -p. ej. metálicos tubulares prefabricados o torres de
    acceso móviles- que no pueden disponen de marcado CE -por no haberse adoptado dicha exigencia
    legal en el ámbito europeo- pero sus fabricantes se han sometido a la realización de los ensayos
    exigidos por Documentos de Armonización Europeos y cuentan con el correspondiente certificado
    de ese producto expedido por un organismo nacional de normalización, mientras no se establezca la exigencia de marcado CE, se aplicará la posible SUSTITUCIÓN DEL PLAN POR LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE, siempre que el andamio se monte según la configuración tipo establecida en las citadas instrucciones, y para las operaciones y usos establecidos por el mismo.

    Otra cosa; lo de la certificación del andamio, según el RD 2177/2004:

    “Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello”

    Y sigue:

    “Cuando no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las
    operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años
    y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero”.

    Es decir, que no es necesaria que la certificación ni la dirección del montaje de los andamios la realice una persona con formación universitaria (que si que es la que tiene que realizar el plan de montaje y los calculos en caso de una configuración NO TIPO), sino, que un porfesional con mas de 2 años de experiencia y el nivel básico de PRL puede hacerlo.

    Espero haber dado algo de luz a este tema.

    en respuesta a: CURSO NIVEL BASICO DE CONSTRUCCION #84061 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    De acuerdo con Pacman.

    Solo recordaros que el acuerdo estatal del sector del metal 2008-2010, dice en su ANEXO III: Contenidos formativos, en el apartado CONTENIDO FORMATIVO PARA EL NIVEL BÁSICO DE PREVENCION DE LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DEL METAL EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, que la duración será de 50 horas mínimo, no dice nada de 60 horas ni de la posibilidad de realizar parte de esas horas de forma presencial.

    El problema es que ahora, además de comprobar la formación de los trabajadores, habrá que mirar a que convenio pertenecen.

    Espero haberos aclarado algo.

    en respuesta a: andamios #87989 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    en respuesta a: andamios #87985 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Te agradecería que me lo enviases a mi tambien
    Muchas gracias.

    en respuesta a: subcontratacion ley 32/2006 #90656 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Entiendo que a ti a a tu empresa se la contrata para un trabajo determinado. Si solo aportas mano de obra, no puedes subcontratar ningun trabajo, sino, estás en tu derecho, siempre que no seas tercer subcontratista.

    en respuesta a: LA PLATAFORMA ELEVADORA DE SIEMPRE #90644 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Para mí es indiferente mientras consigas que los usuarios se aten.

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