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  • #1704 Agradecimientos: 0
    jackson13
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    febrero 2005


    Hola chicos, puede un TSPRL actuar como coordinador de obra?

    #83978 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Depende.

    En Edificación, si además es Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico, sí, según sus competencias y especialidades. En caso contrario no puede.

    En el resto de obras no está legislado, pero por analogía se utiliza el mismo criterio.

    #83979 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    PD: siguiendo dicho criterio, existe un caso en el que entiendo que no se necesitaría ser ni Arquitecto, ni Arquitecto Técnico, ni Ingeniero, ni Ingeniero Técnico, que es el caso de las obras de decoración las cuales podría ser coordinadas por un Decorador (aunque sin confirmación de esto) en base a lo dispuesto por el RD 902/1977.

    Por igual motivo, los “antiguos” Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, entiendo que también pueden coordinar todas aquellas obras de construcción, excepto las de edificación, que puedan ser coordinadas por los arquitectos e ingenieros técnicos industriales, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica, de acuerdo con la Ley 12/1986.

    #83980 Agradecimientos: 0
    franjag
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    mayo 2008


    Según el Ministerio de trabajo:

    “El artículo 2.1 e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, define al coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, como el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del citado Real Decreto. Parece lógico entender que deberá reunir los requisitos para ser proyectista, como autor de la totalidad, o de al menos parte, de este proyecto de obra, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1627/1997. Estos requisitos vienen indicados en el artículo 10.2 de la ley 38/1999, y por lo que a titulaciones académicas se refiere, se citan las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

    El apartado f) de este precepto define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

    La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

    El Real Decreto 1627/1997 no especificó, como no podía ser de otra manera al tratarse de una norma laboral que supuso la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 92/57/CEE, las titulaciones académicas que habilitaban para ejercer las funciones de coordinador en las obras de construcción, limitándose a indicar que estas serían efectuadas por un “técnico competente”. Y ello, considerando la definición de obra de construcción cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.

    Esta situación se clarificó con la aprobación de la arriba citada Ley 38/1999, y en particular, con su disposición adicional cuarta, antes reproducida. Si bien es cierto que las titulaciones académicas que se enumeran vienen referidas a las obras de edificación, no lo es menos que no existe otra norma que exija otros requisitos diferentes (titulaciones académicas en este caso) para obras de ingeniería civil. En este sentido, y a efectos de posibles requerimientos/procedimientos sancionadores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no resulta aceptable realizar una interpretación de lo que se entiende por técnico competente en las obras de ingeniería civil que vaya más allá de lo indicado en la normativa aquí citada, a menos que se aprobara otra norma referida de forma exclusiva a este tipo de obras.

    En relación con lo anterior, y abundando en la consideración de este Centro Directivo, podemos señalar que el grupo de trabajo de “Construcción” de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estableció en su Ponencia General los criterios de aplicación del Real Decreto 1627/97, y por lo tanto aplicables a todas las obras de construcción definidas en el mismo, manifestando en cuanto a los técnicos competentes: “a los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero e ingeniero técnico”.”

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