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El accidente sufrido por un trabajador en las instalaciones de la empresa, cuando desempeñaba su labor durante el tiempo destinado a la comida, se considera accidente laboral, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2014. El ponente, el magistrado Salinas Molina, considera que en estos casos cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad regulada por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), “debiendo ser calificado el accidente como de trabajo”. El citado artículo determina que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Actuación espontánea

El magistrado señala que la laboralidad es factible a través de entender que el accidente ocurrió “con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador (…) espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, tal y como regula el artículo 115.2.c de la LGSS”. Tampoco considera que exista base fáctica para entender que se ha dado una “imprudencia temeraria del trabajador accidentado” que impide la consideración del accidente como de trabajo (artículo 115.4.b de la LGSS ), -aun dejando aparte que la carga de la prueba de la exclusión de la responsabilidad incumbía también a la empresa-. Argumenta el ponente que, de haber existido imprudencia por parte del accidentado por utilizar unos instrumentos que de ordinario no manejaba, no tiene la trascendencia suficiente para alcanzar tal calificación de temeraria, pudiendo estar basada en la confianza en el exigible normal funcionamiento de tales instrumentos que no se ha acreditado que concurrían.

Antes de que los compañeros llegaran al centro

El magistrado explica que el accidente se produjo después del descanso y antes de que sus compañeros llegaran al centro de trabajo para incorporarse a la jornada de tarde, puesto que el accidentado finalizó el tiempo de descanso-comida, antes que sus otros compañeros que realizaban tal descanso fuera del centro de trabajo. Considera probado que estaba iniciando su actividad laboral, como lo acredita la vestimenta que portaba en dicho momento, al tiempo que estima que el lugar por el que penetró en la nave era el único que existía, siendo aprisionado por una carretilla dejada por sus compañeros. Alega el ponente también que la falta de sorpresa, reflejada por parte de una compañera de trabajo que tras el descanso para comer regresó al centro y vio la carretilla fuera de la nave y al trabajador de pie (antes de que constatara, con posterioridad, que estaba aprisionado), evidencia que no resultaba extraño al modo de trabajo habitual que el accidentado pudiera estar trabajando en dichos momentos antes que llegaran sus compañeros. Finalmente, considera que no se ha podido constatar que la empresa hubiese adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de sufrir un accidente. El artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa que: “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad”.

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Este contenido ha sido publicado en la sección Noticias de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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