Se puede definir un servicio de prevención como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo la Prevención en la empresa, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo tanto a la empresa como a los trabajadores y a sus representantes.La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (en el resto del texto LPRL) recoge la obligación de organizar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas con arreglo a una de las siguientes modalidades:

• Asumiendo el empresario personalmente tal actividad, si cumple lo indicado en el artículo 11 de la LPRL.

• Designando a trabajadores.

• Constituyendo un servicio de prevención propio.

• Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

Sin embargo el Real Decreto 39/1997 de 19 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en el resto del texto RSP) introduce en su artículo 21 una nueva modalidad, el Servicio de Prevención Mancomunado, que tiene la consideración de propio para cada una de las firmas que lo componen.

Responde a la previsión legal recogida en el apartado a del artículo 6.1 “Normas reglamentarias” de la LPRL que hace referencia al desarrollo reglamentario de “las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención”, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deben reunir los mencionados Servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva”.

Ciertamente me sorprendo cuando leo en diversos foros encuestas donde señalan la necesidad de modificar la ley 31/95 de prevención de Riesgos laborales para las pequeñas empresas. Y sin embargo no se acaba de desarrollar esta figura de servicio de Prevención mancomunado que les podría ser tan útil.

Prueba de ello es que el “Plan de Acción sobre la Siniestralidad Laboral para 1999” recogía en su 4ª área de actuación, titulada “Acciones de fomento de la actuación preventiva”, entre sus objetivos “Impulsar la creación de los Servicios de Prevención mancomunados en grandes concentraciones empresariales y en ámbitos sectoriales”.

Cabe señalar que el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) es, por su contenido, y pese a su denominación, un triple Reglamento, al regular tres materias distintas, que podrían haberse desarrollado por separado:

• El primero referido a la “evaluación de riesgos” (arts. 3 al 9 inclusive)con regulación reglamentaria prevista en la letra d) del mismo artículo 6.1 de la Ley, que hace referencia a “los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva”. Es el punto de partida para la actuación preventiva.

• El segundo relativo a los servicios de prevención propiamente dichos (arts. 10 al 37), a los que da cobertura este Reglamento que no son más que una modalidad de organización para asegurar la planificación de la actividad preventiva.

• El tercero referido al desarrollo reglamentario de la vigilancia y control de la salud de los trabajadores que se contiene en el punto 3 del artículo 37 y en los artículos 38 y 39, que forman el Capítulo VII del Reglamento, nominado como “Colaboración de los Servicios de Prevención con el Sistema Nacional de Salud”.

Resumen del artículo técnico publicado en PW Magazine nº 18.

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Dr. Ricardo Fernández García – Doctor en Ciencias Químicas, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, Consejero de seguridad para el transporte por carretera

Fuente Revista PW Magazine 18

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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