Titulo así el artículo, porque si me refiero a las sentencias según su denominación técnica los lectores no sabrían de que tema se trata. También tengo en cuenta al escribirlo que me dirijo a personas que no son profesionales del derecho, en general.

La magistrada titular del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mataró dictó el 20 de mayo de 2003 una sentencia en la que condenaba al constructor M.A.M. y al arquitecto técnico M.R.X. a sendas penas de un año de prisión, como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.3 del C. P. con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Esta condena, la impuso la magistrada en virtud de los Hechos Probados que a continuación resumo. Estos dicen, respecto a lo que nos interesa:

“Resulta probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 29 de julio de 1999 E. P. F. estaba trabajando como oficial de 1ª en la obra sita en … contratado por la empresa del acusado M.A.M….; y aquel día había recibido la orden por parte del acusado Sr. M (se refiere a M.A.M.) de rejuntar las baldosas del lavadero.

Para realizar dicha tarea E. P. utilizaba un caballete sobre el que se subió para llegar a la altura requerida, esto es a 2,5 metros del suelo al techo del lavadero, de manera que colocaba el caballete en la zona a trabajar, subiendo sobre dicho caballete mediante la colocación de cada uno de los pies sobre las barras intermedias, llevando además en las manos un recipiente con cemento y una paleta para aplicarlo en las juntas.

Cuando E. P. iba a bajar del caballete, perdió el equilibrio y se precipitó sobre uno de los huecos de la fachada que se encontraba sin ninguna medida de seguridad de cerramiento, cayendo al suelo por la fachada del edificio desde una altura de 3,5 metros…”

En el juicio se aclaró que la altura del caballete era de un metro.

La magistrada interpreta los hechos probados de la siguiente forma:

“Bien, a la vista de la prueba practicada, está claro que los hechos son constitutivos del delito del Art. 152.3 del C. P., pues existía una situación de peligro (la falta de cerramiento del hueco de la fachada) que es apreciable incluso por quien no es profesional de la construcción, y era previsible la producción del accidente, como así ocurrió, y existe un pleno nexo causal entre la actuación omisiva imprudente y el resultado, o sea, si se hubiera cerrado correctamente el hueco, el trabajador no se hubiese caído desde tanta altura”.

Más adelante, dice que el constructor es responsable del delito de lesiones “porque debía cumplir las instrucciones del aparejador sobre seguridad y dar a los trabajadores los medios de seguridad necesarios”. También el arquitecto técnico, porque “era el encargado de dirigir la seguridad de la obra”.

Este es el resumen del contenido de la primera sentencia. Ahora veamos como lo blanco se transforma en… otro color cuando la sentencia llega a la Audiencia.

Apelada la resolución por los acusados, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta otra sentencia el dos de septiembre de este año que paso a resumir.

En ella, se aceptan los Hechos Probados que he transcrito. Es decir, se parte de los mismos hechos que llevaron a la magistrada a condenar a los acusados. Sin embargo, señala que no esta de acuerdo con la interpretación que de los mismos hizo la citada magistrada. A continuación, el tribunal dice que tiene que decidirse entre la interpretación de los hechos efectuada por los acusados: la conducta negligente de la victima fue la causa que propició el accidente. O la realizada por la magistrada: la falta de medidas de seguridad en la fachada fue lo que originó el mismo.

Ya de entrada, antes de comenzar a estudiar el asunto, el tribunal hace una declaración de principios, y dice:

“Lo que no puede aceptarse es la postura de Don E. P.( la victima) de pretender negar su comportamiento imprudente con base en que los acusados no le habían proporcionado medio alguno de seguridad, y ello por cuanto el hecho de subirse para realizar su trabajo a un caballete, situado en un momento dado próximo a un hueco en la fachada sin protección alguna es, lo quiera o no el perjudicado, una conducta clamorosamente imprudente”.

Supongo que, ante tal clamor, el abogado de la víctima al leer esto se temió lo peor. Porque, partiendo de esta base ya se presupone de que lado se inclinará la balanza. Y es que, a continuación, el tribunal comienza a examinar la secuencia de los hechos, distribuyendo las culpas.

Así, respecto a la caída en sí misma considerada, reparte las negligencias equitativamente. Si hubiera medidas de seguridad en la fachada, no se habría producido el accidente. Si el trabajador no se hubiera subido al caballete junto a una fachada en esas condiciones, no se hubiese caído. Empate.

Pero, cuando analiza el cuidado y la previsión que deben adoptar tanto empresarios como trabajadores en el desempeño de sus funciones opta por un curioso punto de vista. Dice el tribunal que si bien no existían las oportunas medidas de seguridad,

“ello no conduce fatalmente a que para el Sr. M.( el constructor) fuera inevitablemente previsible el evento lesivo producido, pues, a título de ejemplo, cabía pensar que el trabajador, en el supuesto que no declinara realizar el trabajo encomendado, adoptaría las medidas precautorias adecuadas en evitación de un resultado lesivo para el mismo, incluidas las de ayudarse de otro trabajador, de tal manera que garantizase la sujeción de aquél, o en caso de caída, que el mismo no se precipitase al vacio, en tanto que para Don E. (la victima) al realizar el trabajo en la forma y con las circunstancias en que lo realizó, de tal manera que en un determinado momento cualquier perdida de equilibrio determinara su fatal caída, era inevitable la previsión de la eventualidad del resultado lesivo finalmente producido”.

Y más adelante concluye,

“la infracción del deber objetivo de cuidado y de previsibilidad atribuible a Don E. fue de mayor entidad que la predicable de Don M., en cuanto que fue él (la victima) quien determinó en exclusiva la forma y circunstancias de su realización, determinando en última instancia el accidente producido.”

Comentario

Queda claro que la Justicia es humana, muy humana, y la solución de casos como el presente depende del punto de vista, no quiero decir sensibilidad, del juzgador. La imprudencia consiste en la infracción del cuidado debido cuando se desarrolla un trabajo. En los casos de imprudencia, como el presente, el juez tiene que buscar una referencia que le permita saber cuando se ha vulnerado dicho cuidado. Esa referencia pueden ser las normas jurídicas aplicables al caso. Si no las hay, pueden ser las normas de experiencia que rijan dicha actividad. En último caso, el comportamiento que tendría una persona cuidadosa. En el presente supuesto, la referencia se concreta en el conjunto de normas que se ocupan de que no haya accidentes de trabajo, o de minimizar su número. Son las disposiciones sobre prevención de riesgos laborales, encabezadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Por lo tanto, me parece que esta es la mejor guía para auxiliar al juez cuando busque la conducta que originó el accidente laboral.

Y ya sabemos que la LPRL pone a cargo del empresario la vigilancia de la seguridad y salud de sus trabajadores, art.14. Correlativamente, el trabajador está obligado a cumplir con las medidas preventivas adoptadas por aquel, art. 29. Y la LPRL inclina la balanza del lado del trabajador , cuando señala que la efectividad de las medidas preventivas tomadas por el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, art. 15.4. Porque, desde luego, si la conducta del operario es temeraria, de tal forma que desobedece las más elementales normas de prudencia al ejecutar su trabajo, sería injusto atribuir cualquier tipo de culpa al empresario; en este caso, estaríamos ante una conducta que se situaría fuera del sistema de prevención de riesgos laborales.

También hay que tener presente que respecto a la organización del trabajo, es el empresario el que lleva la iniciativa en el ejercicio regular de sus facultades directivas, según dice el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, no se le puede exigir al trabajador que se dedique a dar ordenes a sus compañeros para que le ayuden a desempeñar su trabajo. Esas ordenes solo las puede dar el empresario, o sus representantes.En el presente caso, el empresario no adoptó absolutamente ninguna medida de seguridad en la obra, y siendo consciente de ello ordena al trabajador que realice una determinada tarea. Este la cumple con los medios que le proporciona su jefe: el caballete, un cubo y una paleta.

Subirse a un caballete de un metro de altura no constituye ninguna imprudencia, en cuanto al dato objetivo de la altura. Trabajar sin medidas de seguridad a 3,5 metros de altura es una imprudencia, puesto que el R.D.1627/97 anexo IV Parte C Nº3 las exige a partir de 2 metros, pero no temeraria. A mi juicio, y es tema para el debate, creo que es una conducta bastante habitual en el mundo de la construcción trabajar a ese tipo de altura sin las adecuadas medidas de seguridad, fiándose el trabajador y el empresario de la propia experiencia, y de que nunca pasó nada. O sea, estamos en el tema de la imprudencia no temeraria del trabajador, por exceso de confianza, que debe ser corregida por el empresario como le impone la LPRL. Si el empresario también peca de tal defecto, la negligencia es de él.

Además de lo dicho, la sentencia de la Audiencia, a mi juicio, no es correcta por estos cuatro motivos:

• Ante la misma situación, para el empresario no es inevitablemente previsible la caída. Para el trabajador sí. ¿Por qué? Hemos visto que la LPRL exige un mayor nivel de diligencia al empresario.

• Habla de la posibilidad de que el trabajador “declinara realizar el trabajo encomendado”. Mencionar esto, en un caso como el presente, supone cierto distanciamiento de la realidad.

• También dice que la falta de cuidado y de previsión es mayor en la victima porque fue “quien determinó en exclusiva la forma y circunstancias de su realización, determinando en última instancia el accidente producido”. No creo. Quien determinó en exclusiva la forma y circunstancia de la ejecución del trabajo fue el constructor.

• Igualmente dice que al empresario le cabía pensar que el trabajador “adoptaría las medidas precautorias adecuadas en evitación de un resultado lesivo para el mismo, incluidas las de ayudarse de otro trabajador”. No creo. La LPRL indica, tajantemente, que esas son obligaciones del empresario, Arts. 14 y 15.

Finalmente, quiero señalar algo al margen del análisis de estas dos sentencias. En el tema laboral es fácil hacer demagogia, lo cual me parece un recurso pobre y que perjudica a los trabajadores. Lo digo porque pudiera parecer que cargo las tintas contra los empresarios. No. En el presente caso las cosas son así. Pero tiene que quedar claro, que los trabajadores también tienen su parte de culpa en la siniestralidad laboral por falta de fe en las medidas de seguridad, sino sería imposible tan desgraciado número de accidentes mortales y graves.

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José Antonio Piñeiro Sánchez

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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