Las más modernas definiciones apuntan al “conjunto de actitudes y actividades por las cuales los gobernantes y/o los funcionarios no buscan el bien común, para lo que han sido elegidos y/o nombrados en esencia, y se dedican a aprovechar los recursos del Estado para enriquecerse”.

Como se puede apreciar, la corrupción tiende a identificarse con delitos económicos  e inclusive la mayor parte de los que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción tipifica como corrupción se refieren a cuestiones económicas. Entre ellos, se menciona el soborno de funcionarios públicos nacionales, extranjeros y de organizaciones internacionales públicas, la malversación o peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público, el tráfico de influencias, el abuso de funciones para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, el enriquecimiento ilícito y el soborno, la malversación o peculado en el sector privado, el blanqueo del producto de un delito, el encubrimiento de los actos de corrupción  y la obstrucción de la justicia.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por la ley 24.759) contempla el requerimiento y el ofrecimiento, por un lado, y la aceptación u otorgamiento, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; la realización de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; el aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de dichos actos; y la participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos referidos.

 

violencia laboral

Pero aparte de lo que establecen estos instrumentos internacionales, autores como Federico Videla Escalada y Alejandro Drucaroff Aguiar advierten que hay algo más. En el fenómeno de corrupción siempre se quebranta alguna norma y se ofende a la ética, de manera tal que puede afirmarse que hay un auténtico enfrentamiento, un conflicto fundamental entre la corrupción y la ética.

También hay que considerar que la corrupción reconoce como causa primaria a la impunidad que la deja sin sanción, con lo cual se fomentan comportamientos ético-jurídicos repudiables y se degrada la convivencia civilizada. Ambas tienen una existencia simbiótica, si una se incrementa, sucede lo mismo con la otra; por el contrario, si la justicia está consolidada, la impunidad se castiga y se debilita la corrupción.

La relación entre la violencia laboral y la corrupción se advierte claramente cuando se la utiliza como una herramienta para disciplinar a los agentes públicos a los fines de encubrir la ilegalidad y mantener la impunidad. Y también se observa en las represalias contra los denunciantes de actos de corrupción que se desatan a consecuencia de las denuncias.

La utilización de la violencia laboral para encubrir la corrupción está contemplada por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción cuando hace mención al abuso de funciones de los funcionarios públicos para obtener un beneficio indebido para sí o para otro (art. 19). Por su parte, la Convención Interamericana contra la Corrupción contempla más genéricamente esta utilización de la violencia laboral cuando se refiere a la realización de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, ya sea autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el artículo VI.

apoyoEn nuestro país, Diana Scialpi destaca que la vinculación que presenta la violencia político-burocrática con la salud de los agentes afectados y los resultados de la gestión de los organismos públicos, ofrece un soporte instrumental estratégico para la corrupción en el Estado que requiere conductas violentas en la gestión de personal e impunidad absoluta de los agresores, todo lo cual degrada el ambiente de trabajo y pervierte también el sistema democrático. Prueba de ello es el caso que menciona de una médica que había obtenido por concurso el cargo de jefa de farmacia de un hospital público y que recibió toda clase de intimidaciones y amenazas para dejar su puesto, para forzar su desplazamiento y controlar un ámbito del servicio hospitalario que produce dinero. 

Más recientemente, una nota de investigación de una revista de actualidad denuncia que el estado contrata personal en forma irregular con distintas variantes. Por un lado, muchos agentes son contratados en lugar de ingresar a la planta permanente para que puedan gozar de la garantía de la estabilidad que los protege del despido arbitrario. La renovación anual de los contratos se usa como herramienta de presión, por ejemplo, de no asistir a los actos políticos, sus contratos corren el riesgo de no ser renovados. Por otro lado, son innumerables las personas que trabajan en dependencias públicas facturando como monotributistas independientes con lo cual el estado no paga cargas sociales, ni vacaciones ni aguinaldo.

El catedrático español Cristóbal Molina Navarrete observa que las organizaciones estatales son ámbitos más proclives a gestar violencia laboral, en los que emergen y se desarrollan gravísimas “patologías laborales”, vicios institucionales y conflictos interpersonales degenerativos, ignorando y contradiciendo hasta el paroxismo los más elementales principios que, por imperativo constitucional, han de inspirar la actividad del Estado. Por su parte, Iñaki Piñúel menciona como factores generadores de la corrupción las prácticas no éticas o inmorales (tales como la compra de voluntades, los sobornos, la corrupción generalizada, la confusión entre lo público y lo privado,…) y el carácter clientelista de las empresas o instituciones en las que funciona el nepotismo, el “mandarinato”, el amiguismo o el hecho de ser “de la mafia de …”, o  “estar en la trenza de …”.

En el caso de los “whistleblowers” [1],  como se denomina a los denunciantes de buena fe y testigos de hechos de corrupción,  conductas no éticas o de irregularidades que se cometen en las empresas u organizaciones públicas, aparece asimismo manifiesta la relación entre la violencia laboral y la corrupción.

En Estados Unidos las leyes los protegen. No obstante, la decisión de denunciar tales actos siempre trae consecuencias difíciles  para los “whistleblowers”, quienes son perseguidos por las empresas  u organizaciones con toda clase de actitudes hostiles y procesos de hostigamiento. Tal ha sido la gravedad de las situaciones que debieron atravesar, que se han organizado para ayudarse mutuamente y obtener protección jurídica, habiendo logrado el dictado de importantes normas de protección.

Entre los casos más resonantes se pueden mencionar los de la abogada Anita Hill quien denunció por acoso sexual al entonces candidato a la Corte Suprema de Estados Unidos, Clarence Thomas, el que finalmente accedió al cargo. También el de Fawn May, quien se desempeñaba como secretaria y testificó sobre las actividades de Oliver North en el escándalo Irán-Contras. 

Otro caso paradigmático es de un funcionario del ayuntamiento de Madrid que denunció el mal estado de los filtros de la depuradora de agua en la que trabajaba, lo cual desencadenó un proceso de acoso psicológico en su contra. Fue sumariado por la misma circunstancia denunciada, se lo cambió de oficina y durante la jornada de trabajo debió permanecer en un sótano sin ventilación ni luz natural y sin ocupación de ningún tipo. El Tribunal Supremo, Sala 3°, Cont. Adm., que juzgó el caso sostuvo -con fecha 23.7.01-  que se trató de un verdadero paradigma de cómo no debía actuar un poder público en un estado de derecho .

violencia laboralEn el ámbito de las empresas privadas se destaca el caso de Sherron Watkins que ocupaba una posición importante en la megaempresa Enron y cuando descubrió cómo los responsables de la contabilidad y los abogados del conglomerado habían tejido un gigantesco engaño contable para ocultar las deudas y para abultar las ganancias, decidió alertar a los altos ejecutivos acerca de estas actividades fraudulentas, en lugar de llevar sus preocupaciones directamente al Gobierno. En represalia por sus revelaciones fue tratada severamente, perdió su oficina, sus proyectos fueron cancelados y llegó a temer por su seguridad física.

También las empresas privadas pueden beneficiarse con la incorporación de “whistleblowers” o profesionales especialistas en detectar fraudes, quienes deben estar debidamente protegidos para alertar a los directores acerca de prácticas inapropiadas y evitar que sean considerados traidores en lugar de un valioso recurso.

En nuestro país, no existe un sistema de protección de los “wisthleblowers” a pesar de la innegable utilidad para erradicar la corrupción en el Estado. Las medidas dictadas para la protección de testigos y denunciantes en casos de lavado de dinero o terrorismo, incluso admitiéndose la figura del arrepentido, no  contemplan la protección de los denunciantes de actos de corrupción, por lo que, en el caso de que los empleados o agentes realicen denuncias de esta índole no estarán protegidos de las eventuales represalias.

En épocas en las que se pregona la calidad institucional, es preocupante que el Estado omita actuar acorde con los estándares fijados por la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003) que establece en su artículo 33 que cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados en ella. Sobre todo si se tiene en cuenta que en su artículo 8.4 dispone que cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.

En sentido concordante, la Convención Interamericana contra la Corrupción en su artículo III (8) establece que “los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a …[…] 8. …proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.”

Sin embargo, una loable iniciativa es la del proyecto de ley actualmente en tratamiento en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya finalidad es brindar protección contra actos, resoluciones o prácticas formales o informales, arbitrarios o ilegales, dirigidos a funcionarios, empleados y contratados del Estado, quienes de buena fe denuncien, informen o presten declaración ante cualquier autoridad competente en relación con uno o más hechos punibles de corrupción (soborno transnacional y enriquecimiento ilícito) en su calidad de denunciantes, informantes o testigos.

Para finalizar, la erradicación de la violencia en el trabajo y de los actos de corrupción que enmascara es el ideal que deseamos alcanzar y hacer realidad. Sabemos que el ideal por sí sólo no garantiza el éxito, pero lo posibilita al brindarnos un modelo al que podemos aspirar llevando a cabo concretas acciones encaminadas a su consecución. Aquí, es necesario revalorizar las normas éticas para enfrentar a la corrupción, las que deben ser sentidas y vividas con convicción y en la creencia de que son valiosas, para plantear un futuro favorable, como dice el Dr. Videla Escalada, basado en la frase: “Etica versus corrupción”.

[1] La traducción literal es “el que toca el silbato”, pero en realidad con esta expresión se denomina los denunciantes internos de las empresas que denuncian actos que consideran ilegales. También se podrían llamar informantes y, peyorativamente, se los denomina “soplones”.

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Patricia Barbado

Argentina.

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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