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  • en respuesta a: ATARSE A UNA BARANDILLA #434229 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes.

    Es cierto que las normas no son de obligado cumplimiento salvo que vengan referenciadas en un texto legal de obligado cumplimiento (Real Decreto, Convenio, …). En este caso no tenemos esa suerte.

    Pero no es menos cierto que tenemos la obligación legal, y por desgracia ambigua, de que los medios de protección han de disponer de la resistencia adecuada. ¿Cómo compruebas la resistencia de un anclaje si no es sometiendo el mismo a una fuerza y energía? ¿con cálculos justificativos? En este caso no muy fiables (tipo de fijación del barandilla, tipo de acero de la barandilla, tipo de forjado, lugar de anclaje, …).

    Lo compruebas tirando una carga. Problema, ya has sometido a esfuerzo el sistema anticaídas, has de revisarlo, otra vez otra carga, otra vez has de revisarlo, etc.

    En definitiva instalo el sistema anticaídas conforme a la norma EN 795 (el tipo de anclaje ya es un factor a decidir conforme al trabajo a realizar).

    No es por evitar responsabilidades el usar un sistema anticaídas homologado, es hacer las cosas con criterio.

    Saludos

    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    De acuerdo con ambos “tertulianos”.
    Indicar unos aspectos:
    .- Un curso de técnico básico en PRL de 50 horas (de acuerdo al RD 39/1997) se convalida con el curso de 60 horas (Convenio de la Construcción y con contenido acorde al RD 39/1997) si se ha realizado antes del 07/09/2007 (fecha en la que entró en vigor el IV Convenio de la Construcción). Este curso de 50 horas se podía impartir totalmente a distancia, semi presencial o presencial.
    El acuerdo por el cual se convalida las formaciones en PRL con las exigencias formativas del Convenio de la Construcción no indica nada de la modalidad preventiva a cómo se obtuvo el título de técnico básico de 50 horas.

    .- Convenio Construcción, convenio Metal o Convenio de Vidrio o Convenio de la Madera (estos tres últimos para actividades de sus oficios en obras de construcción). El tema de las convalidaciones del título básico presenta no pocos problemas, ya que en los tres últimos permitían a un trabajador que tuviera el curso de 50 horas antes del 31/12/2009, convalidar esta formación con el curso de técnico básico de 60 horas.

    Problema. Trabajador cuya empresa estaba encuadrada en el sector del metal (por ejemplo) ha terminado en curso de 50 horas en el año 2008, ha cursado el 2º ciclo de la FLM para el oficio de electricista (6 horas). Tendría la formación mínima exigible por su convenio del metal para realizar su oficio de electricista. Este trabajador cambia de empresa y realiza la misma actividad de electricista, la nueva empresa está encuadrada en el sector de la construcción; pues mucho me creo que no tiene la formación de convenio conforme a la FLC. No le deberían de convalidar las 6 horas ya realizadas para su oficio conforme a la FLM, ya que conforme al convenio se ha de realizar primero el 1 er ciclo (ya no exigible cuando se cursa directamente el 2º ciclo) y las 14 horas de la parte común. Carecería de la convalidación a las 14 horas.

    Saludos

    en respuesta a: Empresa promotora y contratista #434440 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    @ICM75 wrote:

    @Sirgudlab wrote:

    @Yanou wrote:

    Y a efectos prácticos, ¿cómo se distingue a un promotor-contratista de toda la obra, que subcontrata partes de obra, de un promotor-contratista de una parte de la obra, que contrata el resto de partes de la obra?

    Si en la obra hay trabajadores asalariados por el promotor (es decir contratados por este) que ejecuten alguna actividad, entonces el promotor es contratista. Se comprueba con los TC2 y los datos personales de los trabajadores.

    Si alguna actividad la realizan trabajadores autónomos con contrato de ejecución con el promotor, y no es una obra con vinculación a su vivienda, entonces el promotor es contratista. Se comprueba con el certificado de la seguridad social de autónomo y el contrato establecido con el promotor.

    en respuesta a: Empresa promotora y contratista #434441 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

    Iniciado

    @ICM75 wrote:

    @Luis A. G.D. wrote:

    En este caso los autónomos son subcontratas de 1er nivel.

    Los autonomos no son subcontratas en ningún caso, ni de 1º nivel, ni de 2º, ni de …, son solo eso: autonomos, con su obligaciones y limitaciones particulares, DISTINTAS de quienes son subcontratistas.

    Exacto, por propia definición en la ley 32/2006; pero a efectos de control de su actividad en el libro de subcontratación se les ha de identificar en el orden de subcontratación correspondiente (administrativamente son subcontratas). Ahora bien las obligaciones que tienen para ellos son las establecidas en el RD 1627/1997, ley 32/2006 y RD 1109/2007 + la que el contratista como empresario principal tenga a bien exigir (previo acuerdo de las partes) sin decremento de las obligaciones legales (la ley de prevención es una ley de mínimos).

    @Luis A. G.D. wrote:

    Ahora bien el problema es quién puede desarrollar un PSS. Si el PSS es la evaluación inicial de riesgos (RD 1627/1997) , conforme al RD 39/1997 las evaluaciones de riesgos solo las pueden realizar técnicos en PRL, y por su complejidad y dependiendo de las actividades a desarrollar , casi seguro técnicos superiores en las tres especialidades técnicas.

    Lo que opinan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Trabajo a ese respecto:

    Es un criterio más, no vinculante, de reconocido prestigio sí, pero rebatible dependiendo de quién realice el Plan de SyS. Quién no ha vivido en un juicio la experiencia de no dar la razón a un infrome de la inspección de trabajo por parte de un juez.

    Yo conozco sanciones por parte de la inspección en referencia a este mismo asunto.

    @Luis A. G.D. wrote:

    Si por lo anterior el promotor es contratista ha de estar inscrito en el REA y disponer de al menos 1 trabajador (depende de los que establezca el PSS) con funciones de recurso preventivo, además de otras obligaciones como apertura de centro, libro de subcontratación, etc..

    Necesitará de asignar la presencia de recurso preventivo, cuando sea necesario, si no lo es, no tiene porqué. En cualquier caso, no sería suficiente, pues lo que ley de subcontratación le exige, entre otras cosas, es “Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.” y solo con un recurso preventivo, no se yo que parte de la obra va a poder ejecutar.

    No comparto esta opinión ya que la obligación del recurso preventivo es :

    vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.

    así como:

    la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales

    Por ello siempre se ha de nombrar recurso preventivo por el contratista.

    Ley 31/1995. Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción.

    Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por el REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientes especialidades:

    La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista.

    En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el citado real decreto.

    La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.

    Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

    Saludos

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    en respuesta a: Vigilancia de la Salud en ETTs #434414 Agradecimientos: 1
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    @Resp. SPP wrote:

    En mi caso quiero saber, porque creo que está mal establecerlo de manera obligatoria como hasta el momento, claro que luego cuando vienen las inspecciones lo primero que nos piden son la formación y el reconocimiento médico de los trabajadores.

    La inspección de trabajo es lo que “menos” te tiene que preocupar: El objeto de la PRL no es aplicar la ley 31/1995 por obligación, que lo es; pero solo por ello te debería de preocupar más otro tipo de responsabilidades a aparte de la administrativa.

    Entiende esto como un sentido más alla de la obligación a la labor de los técnicos en PRL y un aspecto de mejora más que ha de buscar toda empresa.

    @Resp. SPP wrote:

    Entonces, mi principal duda es saber, si para las ETTs es obligatorio (como creo hasta el momento por el R.D. 216/1999), o por el contrario como dice la LPRL en el art. 22, prima la voluntariedad.

    La razón de ser es hacer las cosas bien.

    La valoración de la aptitud médica del trabajador es a voluntariedad de este excepto los casos marcados en el art. 22 de la Ley 31/1995, cuando exista reglamentación (Reales Decretos, convenios que lo exijan) y/o cuando por los riesgos identificados en la actividad a desarrollar puedan ocasionar una enfermedad profesional (RD 1299/2006).

    Ahora bien, un trabajador de ETT por un periodo corto de trabajo no es muy probable que pueda desarrollar una EP; pero quién le pone este cascabel al gato; es más, quién te dice que ese riesgo no puede agravar una patología existente del trabajador.

    Si el trabajador es un poco entendido de estos temas, dispone de una patología por enfermedad común, y al poco tiempo de trabajar (horas, 1 día, varios días) se da en quejar por la patología que ya tenía, vas a tener problemas si no demuestras que el trabajador era apto para el trabajo que estaba desarrollando; y eso solo se puede demostrar con un reconocimiento médico realizado por SPA o SPP.

    @Resp. SPP wrote:

    En el caso de que para cada trabajador y cada empresa pueda ser diferente una cosa u otra, donde tengo que mirar (convenios, Evaluación de reisgos laborales….), para determinar si los reconocimientos médicos, son voluntarios u obligatorios y en función de que.

    Correcto. Depende de la actividad.

    Te aconsejo que consultes con el departamento de Vigilancia de la Salud de tu SPA; para ello les pagas.

    Al principio será tedioso pero con el tiempo establecerás de forma mecanizada actividad con la obligatoriedad.

    Saludos

    en respuesta a: Ley de subcontratación #434448 Agradecimientos: 1
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes,

    En respuesta a tus preguntas:

    Nº 1- Si la última ley publicada sobre subcontratación es la Ley 32/2006?

    .- Esta ley solo es de aplicación en obras de construcción, fuera de las actividades en obras de construcción la coordinación de actividades empresariales se ha de realizar conforme a los criterios del RD 171/2004.

    Nº 2-Y si en una obra, una contrata principal, por ejemplo que sea un autónomo con no asalariados, ¿donde puedo encontrar la documentación que se le exige para poder entrar en obra? Me refiero sólo al autónomo

    .- Un autónomo sin asalariados no puede ser contratista. Conforme al RD 1627/1997, cuando un promotor contrata con un autónomo el desarrollo de algunos de las actividades de la obra, el promotor se convierte también en contratista. Excepción cuando el cabeza de familia contrata con autónomos la construcción o reparación de su vivienda.

    Nº 3- Y si en una obra, una contrata principal, por ejemplo que sea un autónomo con asalariados, ¿Dónde puedo encontrar la documentación que se le exige para poder entrar en obra? Me refiero solo al autónomo.

    .- Autónomo con trabajadores asalariados = empresa. Las mismas obligaciones que una empresa de construcción. Ahora bien, en concreto, el autónomo como tal solo está obligado a cumplir con las obligaciones que le marca el RD 1627/1997. Legalmente solo está obligado a cumplir las normas establecidas por el contratista (por él mismo si lo es), informar de los riesgos de su actividad, de los equipos y productos químicos que utilice en la obra.

    .- Un autónomo no puede obtener el REA (no está obligado a ello, lo obtiene su empresa que tendrá su nombre, apellidos y mismo NIF), no precisa justificar la formación de convenio, ni disponer de una aptitud médica para el desarrollo de su trabajo.

    Nº 4- Si el autónomo con no asalariados (contrata principal) puede subcontratar a otra?

    .- No.
    .-Un autónomo que no tenga trabajadores por cuenta ajena no puede ser contratista (por lo indicado antes).
    .- Un autónomo que no tenga trabajadores por cuenta ajena, siendo subcontrata de 1er, 2º o 3er nivel no puede subcontratar.

    Nº 5- ¿Cuántos niveles de subcontratación se pueden tener en una obra? No sé si esto lo decide el promotor.
    .- No, lo establece el art. 5 de la ley 32/2006 independientemente del promotor.

    en respuesta a: RIESGOS EN PVD TIPO LED #434376 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

    Iniciado

    Buenas tardes.

    Tomando las medidas que indicas es muy poco probable que un monitor LED, manteniendo una distancia de más 40 cm (RD 488/1997) pueda producir daños oculares más allá que otro tipo de pantalla.

    Mantener el brillo de la pantalla bajo es una solución y establecer pausas para evitar mantener la atención en la pantalla por mucho tiempo; al margen de la iluminación adecuada del entorno. Los filtros del mercado lo que hacen es bajar el brillo (ya que si apantallan ciertos espectros de la luz no veríamos esos colores).

    El marcado CE de un monitor, Tablet, Smartphone, etc viene como certificación del fabricante al cumplimiento de ciertas directivas (a nivel de PRL, básicamente, para estos equipos no interesa la de compatibilidad electromagnética).
    Estas directivas marcan los requisitos de seguridad del producto para el uso por la parte general de la población; cuando hay limitaciones, muchas de estas las establecen en los manuales como recomendaciones. En muchos casos establecen recomendaciones cuyo cumplimiento a nivel laboral debería de tenerse en cuenta. Mira el manual de instrucciones de algunos de tus equipos que he indicado, ¿Cuál es el tiempo máximo que te recomienda estar mirando la Tablet?

    Saludos

    en respuesta a: Vigilancia de la Salud en ETTs #434399 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes.

    Al margen de cualquier otra obligatoriedad que pueda establecerse en el art. 22 de la ley de prevención para riesgos graves, trabajadores sensibles, etc y legislación al respecto:
    .- RD 488/1997, RD 487/1997, RD 286/2004, etc, por no indicar otros en los cuales el personal de ETT no puede participar (RD 664/1997, RD 665/1997, etc).
    .- Convenios colectivos o acuerdos en desarrollo de los mismos.

    El artículo 243 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, indicado con anterioridad, esclarece un poco aquellas actividades que pueden entrañar riesgo grave para el trabajador, entendiendo como tales aquellas que podrían ocasionar una enfermedad profesional al mismo.

    Por ello, siempre que en la evaluación de riesgos se identifique un riesgo que pueda ocasionar una enfermedad profesional (RD 1299/2006), el trabajador está obligado a realizar un reconocimiento médico inicial y/o con la periodicidad establecida por el departamento de Vigilancia de la Salud del SPP ó SPA.

    Otro asunto es la periodicidad al mismo. No todos los protocolos médicos (son muy pocos) establecen de forma clara cada cuanto se ha de repetir la valoración médica y deja el criterio de la periodicidad a los médicos del trabajo dentro del margen que marca el protocolo médico (en algunos casos hasta 3 años).

    Saludos

    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes.

    Si no se puede reducir la velocidad de avance a los valores indicados, se puede buscar una solución en limitar la fuerza ejercida por las partes móviles y su energía cinética a 75 N y 4 J, respectivamente. Si las partes móviles van asociadas a un dispositivo sensible, que al encontrar un obstáculo dicho dispositivo ordena automáticamente la parada y/o la inversión del sentido de movimiento, los valores indicados pueden ser de 150 N y 10 J , respectivamente.

    Saludos

    en respuesta a: Empresa promotora y contratista #434421 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes.

    Siempre que un promotor contrata la ejecución de una actividad con una empresa, esta empresa se convierte en contratista; a no ser que la empresa promotora ejecute alguna actividad de la obra, en cuyo caso el promotor es a la vez contratista de la actividad que él ejecuta, y las empresas que le ayudan el su ejecución se convierten en subcontratas de 1er nivel.

    El promotor también se convierte en contratista cuando contrata la ejecución de actividades con autónomos, y para las actividades que estos últimos ejecuten. En este caso los autónomos son subcontratas de 1er nivel.

    El PSS lo ha de realizar el contratista, si en este caso puede haber 10 empresas, pues habrá 10 PSS; y uno de estos contratistas puede ser el promotor si se dan las circunstancias anteriores.

    Aunque el contratista puede pagar a un tercero para el desarrollo del PSS; pero siempre ha de llevar la firma de contratista además de otros técnicos que lo hayan podido desarrollar. Ahora bien el problema es quién puede desarrollar un PSS. Si el PSS es la evaluación inicial de riesgos (RD 1627/1997) , conforme al RD 39/1997 las evaluaciones de riesgos solo las pueden realizar técnicos en PRL, y por su complejidad y dependiendo de las actividades a desarrollar , casi seguro técnicos superiores en las tres especialidades técnicas.

    Una observación. Si por lo anterior el promotor es contratista ha de estar inscrito en el REA y disponer de al menos 1 trabajador (depende de los que establezca el PSS) con funciones de recurso preventivo, además de otras obligaciones como apertura de centro, libro de subcontratación, etc.

    Saludos

    en respuesta a: EPIs en empresas usuarias con respecto a las ETTs #434361 Agradecimientos: 1
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes.

    La obligación de facilitar los EPIS depende del acuerdo que se establezca entre la empresa usuaria y la empresa ETT.

    Lo que está claro es que la empresa usuaria no puede permitir que un trabajador, sea de ETT o de otro tipo de subcontrata (siendo la empresa usuaria EMPRESA PRINCIAPAL conforme al RD 171/2004), desarrolle su actividad si no tiene los EPI´s necesarios conforme a la evaluación de riesgos establecida (general y específica del puesto).

    En caso de incumplimiento a la obligación de uso establecida, sería responsable la empresa usuaria por la obligación que tiene del control sobre la ejecución de la actividad (ha permitido el desarrollo de la actividad sin las garantías de seguridad adecuadas), así como la empresa ETT si no ha justificado, en acuerdo con la empresa usuaria, la condición de que los EPI´s los facilitará esta última. Caso extraño sería este, ya que todos los contratos de ETT que he visto incluyen la obligación de facilitar los EPI´s a la empresa usuaria.

    Saludos

    en respuesta a: Protección auditiva a partir de 85 ó 87dB(A) #431644 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

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    Buenas tardes.

    A una pregunta concreta una respuesta concreta.

    Desde o a partir de 85 dBA en 8 horas de exposición es obligatorio el uso de protectores auditivos hasta que apliquen medidas (técnicas, organizativas, etc) que reduzcan el ruido por debajo de este nivel de exposición. A estos niveles o por encima de ellos es obligatorio tomar medidas para reducir el nivel de exposición. Estos niveles son sin considerar la atenuación de los protectores auditivos.

    Desde o a partir de 87 dBA en 8 horas de exposición, teniendo en cuenta el grado de atenuación de los protectores auditivos (cuídate de considerar el grado de incertidumbre conforme al método que utilices para calcular el nivel de atenuación (bandas de octaba, HML o SNR)) no se puede realizar la actividad. Es decir, al valor del nivel de ruido monitorizado se le resta la atenuación del protector; y este valor no ha de ser igual o superior a los 87 dBA.

    Para valores puntuales no se permiten niveles iguales o superiores a 140 dBC teniendo en cuenta la atenuación de los protectores utilizados.

    Saludos

    en respuesta a: RIESGOS EN PVD TIPO LED #434377 Agradecimientos: 0
    Luis A. G.D.
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    febrero 2016

    Iniciado

    Hola buenas tardes.

    Es cierto que este tipo de fuentes lumínicas puede dañar la retina. La causa es el deterioro del tejido epitelar en el ojo. La degradación depende de lo grande que sea la fuente y su brillo. A mayor brillo es más dañino.

    La luz azul (no hay LED que emitan en el espectro de la luz blanca pura) causa mayores daños a la retina a personas con problemas maculares por la edad, genética, contaminación etc.

    La solución es práctica, nunca mirar la fuente de luz (en el caso de PVD imposible, se precisa mirar) ya que la luz de un LED es direccional, por otro lado está la opción bajar el brillo de la pantalla, evitar exposiciones prolongadas (vaya original soy), mantener el nivel de iluminación ambiental adecuado. Hay filtros a las pantallas que tienen una tinción para evitar un excesivo brillo de la pantalla.

    En el caso del espectro visible cuando se mira a una fuente de luz es fundamental mantener un nivel de iluminación adecuado en el ambiente (véase el caso de un monitor Real Decreto 488/1997). La Comisión Internacional de Radiaciones No Ionizantes recomienda mirar a una light box por un tiempo superior a 100 segundos.

    Si mantenemos la distancia adecuada a la fuente de luz no es probable otros efectos por exposición a radiaciones ópticas; pero si utilizamos monitores grandes con altos niveles de contrastes y brillo (por utilizar programas de retoque fotográfico, infografía, etc) no sería descabellado tener que evaluar el grado de exposición conforme al RD 486/2010. Lo que en el caso de una pantalla de PVD nos lleva a monitorizar la irradancia espectral o densidad de potencia espectral y/o la radiancia espectral + ponderación espectral, así como a tener en cuenta las condiciones de uso: el ángulo y el tiempo de uso.

    Deseo que te sirva. Saludos.
    P.D; Hubo una ponencia muy interesante al respecto en el pasado congreso internacional de prevención que se celebró en Zaragoza (año 2015).

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