Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: aptitud con restricciones psicológicas #427722 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Resumiendo (para ver si he entendido lo comentado):
    El médico especialista de del Trabajo, con los informes de especialistas, debe aplicar su criterio y establecer las conclusiones.
    El médico del trabajo, conoce las patologías, y debe definir los criterios de restricción o adaptación necesarios.
    El técnico de prevención, con la información del médico, aplicará su criterio para concretar la forma de implantarlo (no necesita información médica ni debe tener acceso a ella).
    Si un técnico de prevención es médico del trabajo, debe de actuar de acuerdo para lo que está contratado, si es de técnico, pues de técnico. A no ser que su contrato recoja que se le contrata como especialista técnico y como médico del trabajo, que, en todo caso, debería quedar claro el porcentaje de dedicación a cada especialidad.
    El médico del trabajo puede y tiene que valorar patologías síquicas ya que el trabajador puede tenerlas, ya sean con posible origen laboral o no. (recordemos que si hay riesgos psicosociales, la medicina del trabajo debe detectar las patologías psicosociales que puedan producir)
    … un debate interesante …

    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    A nivel general:
    Prevención de Riesgos Laborales entre Personas con Discapacidad Intelectual en Centros Especiales de Empleo

    Y también me ha sido útil el TRABAJO FIN DE MASTER “La prevención de riesgos laborales en trabajadores con discapacidad Los Centros Especiales de Empleo”

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    en respuesta a: Halogenos sobre puesto de trabajo #427684 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Yo, para este caso, iría por la medición de las luminancias (luminancia, no iluminancia) y los posibles desequilibrios, además de la consideración de los reflejos.

    en respuesta a: Certificado PRL riesgos específicos #427737 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Dentro de mi ignorancia, no sé qué es esto de “Certificado de Riesgo Eléctrico”. Si de lo que se trata es de un certificado de formación de prevención de riesgos laborales frente al riesgo eléctrico, de entrada, cómo la mayoría de formación en PRL, no caduca (si había recibido una buena formación).
    Otra cosa es que esto se establezca como una condición especial por parte del “cliente” o empresa que contrata; en este caso, aunque no en base a una obligación legal, puede establecer que una formación tenga una actualización periódica.
    Recordemos que la legislación marca los mínimos de la prevención exigible, pero, claro está, que se puede ir más allá en un plan de formación (como en cualquier otro punto de PRL).
    Saludos

    en respuesta a: ¿Se aplica el protocolo de movimientos repetitivos? #426653 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    No sé si a estas fechas tienes respuesta o no, pero como veo que no te han dado muchas respuestas te digo mi opinión.
    El protocolo debería aplicarse si hay el riesgo identificado, es decir, si el riesgo existe (podría aplicarse con independencia de la valoración del riesgo; sólo por su simple presencia).
    Que exista o no dicho riesgo en ese puesto de trabajo es muy relativo, ya que depende de la o las actividades que realice y de cómo las realice.
    El médico del trabajo, ante la duda o sospecha de posibilidad de existencia del riesgo, pude aplicar el protocolo aunque no esté identificado el riesgo. También hay que tener en cuenta que durante el examen de salud, el médico interacciona con el trabajador/a y puede recibir información que haga aconsejable que aplique el protocolo.
    Saludos

    en respuesta a: DOCUMENTACIÓN #426871 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Para dormir tranquila, lo que ya se dice, comunicación formal a la Autoridad Laboral y seguir lo que indique.
    Saludos

    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Este es un caso claro del conflicto entre lo legal y lo que conlleva menos riesgo.
    Si crees que puedes certificar el puente grúa como plataforma de trabajo, cosa que dudo, sería una buena opción.

    En el RD 1215/1997, en su ANEXO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO, punto 3. CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO PARA LA ELEVACIÓN DE CARGAS, apartado b)
    Tal como dice en la guía del INSHT; este apartado prevé que se puedan presentar circunstancias excepcionales en las que haya que utilizar otros equipos distintos de los específicamente diseñados para elevar personas.
    Aunque es la autoridad laboral quien tiene la facultad de desarrollar el texto legal, podrían considerarse situaciones excepcionales aquellas en las que es técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o aquellas en las que, debido a las condiciones en las que se debe realizar el trabajo, la utilización de dichos equipos expondría a las personas a un riesgo mayor.
    En estos casos se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, incluyendo la supervisión apropiada. Dicha vigilancia debería efectuarla una persona independiente del operador/conductor del equipo de elevación, de forma que controle directamente y en conjunto dichas operaciones, según el método de trabajo previamente establecido, deducido de la evaluación de los riesgos que presentan dichas operaciones.
    Ejemplos de maquinaria de elevación que no está específicamente diseñada para elevar personas pero que, excepcionalmente, se podría utilizar, si se adoptan las medidas preventivas necesarias, son las carretillas industriales, las carretillas elevadoras de alcance variable y las grúas. Aunque estos equipos están diseñados para la manutención de materiales, pueden proporcionar una alternativa más segura que otros medios de acceso (tal como una escalera, montajes improvisados…), si, entre otras medidas preventivas, se les dota de un habitáculo o de una plataforma de trabajo adecuadamente diseñados.

    Deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada; por lo que será imprescindible un procedimiento específico que detalle la operación y, claro está, la supervisión.

    en respuesta a: aptitud con restricciones psicológicas #427696 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Se trata de un caso de “sensibilidad especial”, el SPA, dentro de su actuación multidisciplinar, debe establecer las restricciones, adaptaciones o no aptitud para el puesto de trabajo. El técnico de prevención no puede conocer la información médica ya que su formación no es médica y, únicamente, tiene formación en psicosociologia (aplicada). El Médico del trabajo, con la información que le aporte el técnico, será quien debe establecer la conclusiones.

    en respuesta a: CLIENTE FUERA DE ACREDITACION #422181 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    El RD 843/2011, no recoge la posibilidad de acuerdos para la parte técnica.

    en respuesta a: SUBCONTRATACION DE CLINICAS #420421 Agradecimientos: 0
    Lluisbv
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    febrero 2012

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    Sólo reirerar lo que se ha dicho. Está claro en el RD 843/2011

    en respuesta a: Tiempo máximo de uso de EPI #418429 Agradecimientos: 1
    Lluisbv
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    febrero 2012

    Iniciado

    Primero debemos partir de la duración que puede aportar el EPI en función de la concentración existente y de la capacidad de absorción/retención que tenga.

    Como ejemplo cuantificado, para un trabajo de desamiantado, existe la limitación a un máximo diario de 4 horas.

    Así mismo, debe tenerse en cuenta la afectación que el EPI pueda ejercer al usuario, de forma que si produce algún problema como irritaciones en las zonas de contacto con la piel, deberá reducirse el uso a un nivel que no produzca irritación.

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