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El TSJ de Cataluña expone que el accidente sufrido por la fallecida no fue laboral, sino accidente común en el que la esencia no es tanto la presencia de una lesión, sino el hecho de tratarse de una acción súbita, violenta y externa que cause la lesión, no pudiéndose calificar dicha muerte como enfermedad, sino como accidente ya que no deriva del deterioro que progresivamente van produciendo las crisis que caracterizan a la epilepsia, sino que tiene su origen en que la causante se ahogó durante el transcurso de una de ellas.

Una vez calificado como “accidente no laboral” la contingencia o causa del fallecimiento de la causante, la Sala estima la demanda y reconoce a los actores el derecho a percibir las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas, pues consta que aquélla se encontraba en situación de alta al tiempo de su muerte en el Regimen General de la Seguridad Social.

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Este contenido ha sido publicado en la sección Noticias de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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