Las empresas que constituyan un Servicio de Prevención propio o mancomunado dotarán, en principio, a éstos de los medios humanos y técnicos que, en su criterio, crean oportunos y adecuados, en función de los riesgos existentes y su distribución. Sólo después de implantado el sistema de prevención, deberá éste someterse al control de la auditoría o evaluación externa a las que se refiere y regula el Capítulo V del Reglamento 39/1997.

La auditoría externa se define en el Reglamento como “el instrumento que ha de incluir la evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, y deberá realizarse de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la “información recibida de los trabajadores”.

Su objetivo es la comprobación de que el sistema de prevención implantado en la empresa, por imperativo legal es o no, es técnica y objetivamente bastante y suficiente para la prevención de los riesgos en ella existentes.

Uno de sus objetivos es “analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas y los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que estén organizados o coordinados, en su caso” (art. 30.c) del Reglamento 39/1997).

El dictamen de estas auditorías se configura como determinante de la suficiencia o insuficiencia de los medios de los Servicios de Prevención mancomunados, que puedan constituirse, al amparo del artículo 21 del Reglamento.

Reserva este ejercicio “a personas físicas o jurídicas que posean un conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello” (artículo 32.1 del Reglamento), que han de obtener, en todo caso, la autorización de la Autoridad Laboral, con informe favorable de las Autoridades Sanitarias, si la evaluación comprende esta clase de servicios e instalaciones.Su misión es pronunciarse sobre la “adecuación de los medios del Servicio de Prevención a los riesgos existentes” (art. 15.3 del Reglamento 39/1997), o mejor si “la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de los componentes de estos Servicios, así como sus recursos técnicos, son suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar” (art. 31.4 de la Ley 31/1995).

Finalmente señalar que el número 19 del art. 47, considera infracción grave “no someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa, a una auditoría o evaluación externa, cuando no se hubiera concertado el Servicio de Prevención con unaFinalmente señalar que las Autoridades Laborales (Inspección de Trabajo) pueden exigir la realización de auditorías.

Resumen del artículo técnico publicado en PW Magazine nº 18.

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Dr. Ricardo Fernández García – Doctor en Ciencias Químicas, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, Consejero de seguridad para el transporte por carretera

Fuente Revista PW Magazine 18

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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