Respuestas de foro creadas

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  • Rikkjaard
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    agosto 2003


    @llumeres wrote:

    @Rikkjaard wrote:

    … Porque si tengo una emergencia importante y no puedo asegurar la seguridad de este colectivo, entiendo que tendré que actuar, ¿no?

    ¿Y quien te está diciendo que si tienes una emergencia no puedes actuar?

    Tú me estás diciendo que no puedo actuar como yo lo planteo… 😐

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    @llumeres wrote:

    Perdona, pero te veo un poco obtuso.

    @Rikkjaard wrote:

    Mis respuestas:

    El pulsador es de uso exclusivo por parte de bomberos ¿estamos de acuerdo?
    No del todo, porque entiendo que los servicios internos de emergencia también pueden tener esta competencia. Si se decreta evacuación del edificio y en tus pautas de actuación tienes previsto impedir el uso de ascensores, ¿esperas a los bomberos a que los manden abajo o designas a alguien para activar el llavín de bomberos?

    SOLO LOS BOMBEROS PUEDEN ACCIONAR ESE PULSADOR ¿Que duda tienes respecto a eso?

    @Rikkjaard wrote:

    Cuando accionas el pulsador el ascensor baja a la planta baja y ya sólo puede ser manejado unicamente desde la cabina, ¿estamos de acuerdo que solo por parte de los bomberos que son los que han debido pulsar el botón de emergencia?
    No estoy del todo de acuerdo por la misma razón anterior. No hay criterios de actuación, sólo nos guiamos por una inscripción. Entiendo que el personal de emergencias capacitado para ello puede activar el cuadro de la cabina y subir para evacuar personas con movilidad reducida. ¿Por qué no? ¿Qué norma impide o acota esta actuación? ¿Sólo tenemos el texto de la inscripción como norma?

    ¿PARA QUE ES ESA INSCRIPCION? ¿No será para tener un CRITERIO DE ACTUACIOIN claro, directo y conciso? ¿O será para pasarla por el arco de triunfo si se nos antoja? Para incumplirla no se obligaria a poner inscripción. ¿No crees?

    @Rikkjaard wrote:

    Antes de pulsar el boton de uso exclusivo por parte de bomberos ¿el ascensor puede ser manejado desde cualquier planta por cualquier persona?
    Pues en teoría sí, porque precisamente el modo de funcionamiento es el descrito. Hasta que tú no activas el pulsador, los ascensores mantienen su funcionamiento normal.

    Lo unico en lo que estoy de acuerdo contigo

    Bien, estoy de acuerdo en que me veas obtuso porque sigo manteniendo la duda. Tú defiendes que la inscripción por sí sola ya establece el criterio de uso exclusivo de bomberos, y ya han salido dos normas que hablan de “utilización prioritaria”, que no es lo mismo: la OPI del Ayuntamiento de Madrid y el RD 505/2007. Y en esto, yo sigo manteniendo que frente a una inscripción que recoge el Código Técnico de la Edificación, que no es más, aunque sea explícita, también hay que tener en cuenta la obligación del empresario de actuar para garantizar la seguridad de los ocupantes del edificio, y quizá en esa responsabilidad cabe la utilización del ascensor por personal formado para ello, en tanto que llegan los bomberos y toman el mando de la emergencia. Porque si tengo una emergencia importante y no puedo asegurar la seguridad de este colectivo, entiendo que tendré que actuar, ¿no?

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    @carloss wrote:

    No enfadarse hombre, que eso agria el caracter…
    Yo lo que digo, si quieres muy seriamente es que se tiene las infraestructuras que se tienen y finalmente se debe hacer el uso “más racional” de las mismas”

    Como te señalan el DBSU(A) indica la necesidad de existencia de “ascensor de emergencia” en determinados edificios. Y parece que es para “uso exclusivo de bomberos”. Curiosamente el DB SU fue modificado cuando se adapto a la normativa de accesibilidad pasando a denominarse DB SUA en este último, “curiosamente” obliga a que estos ascensores sean, además, “accesibles” (no sé si esto es una pista).

    Por otro lado el RD 505/2007 sobre accesibilidad en edificios tambien obliga a disponer de “ascensores de emergencia” “para la evacuación de personas con movilidad reducida”

    Por tanto al final es cuestión de conjugar prioridades . ¿Deben ser los bomberos los únicos que usen este ascensor? ¿debe este ascensor posibilitar la evacuación de trabajadores con MR? y si es así debe hacerse con la intermediación de los bomberos -únicos autorizados a utilizar el ascensor?

    Bueno pues esto debe quedar aclarado y plasmado en el Plan de Emergencia y Evacuación del Edificio que debe prever la evacuación de este personal y este personal debe poder ser evacuado de la manera más rápida y segura posible. Y si la manera más rápida y segura es a través de los ascensores de emergencia, la respuesta está clara.

    lo “adecuado” es que un edificio “ya” esté evacuado cuando lleguen los bomberos. Y no esperar a los bomberos para que nos ayeden a evacuar a trabajadores con MR.

    Este enlace creo que te será de utilidad e incluso de base para justificar un decisión.

    Esto sí convendrás que es aportar. Discúlpame, pero es un tema que me preocupa y que tengo en la mesa. Conocía la documentación de Fundación Fuego, pertenece a una ponencia de unas jornadas suyas en las que estuve. vas por donde voy yo, por el sentido común y por dar respuesta desde la potestad de organización de las medidas de emergencia del empresario, pero como lo que se consulta es si hay alguna normativa que concrete más ese uso exclusivo, más por tema de responsabilidad jurídica en el uso de este recurso que por otra cosa, sigo manteniendo la consulta, ¿ok?

    Gracias.

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    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Mis respuestas:

    El pulsador es de uso exclusivo por parte de bomberos ¿estamos de acuerdo?
    No del todo, porque entiendo que los servicios internos de emergencia también pueden tener esta competencia. Si se decreta evacuación del edificio y en tus pautas de actuación tienes previsto impedir el uso de ascensores, ¿esperas a los bomberos a que los manden abajo o designas a alguien para activar el llavín de bomberos?

    Cuando accionas el pulsador el ascensor baja a la planta baja y ya sólo puede ser manejado unicamente desde la cabina, ¿estamos de acuerdo que solo por parte de los bomberos que son los que han debido pulsar el botón de emergencia?
    No estoy del todo de acuerdo por la misma razón anterior. No hay criterios de actuación, sólo nos guiamos por una inscripción. Entiendo que el personal de emergencias capacitado para ello puede activar el cuadro de la cabina y subir para evacuar personas con movilidad reducida. ¿Por qué no? ¿Qué norma impide o acota esta actuación? ¿Sólo tenemos el texto de la inscripción como norma?

    Antes de pulsar el boton de uso exclusivo por parte de bomberos ¿el ascensor puede ser manejado desde cualquier planta por cualquier persona?
    Pues en teoría sí, porque precisamente el modo de funcionamiento es el descrito. Hasta que tú no activas el pulsador, los ascensores mantienen su funcionamiento normal.

    Gracias por el interés, me ayuda mucho. Seguimos con ello 🙂

    ¿Cuales son tus respuestas a las anteriores preguntas?

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Añado más información que me han facilitado: la OPI del Ayuntamiento de Madrid considera ascensor de emergencia a “aquél dotado de llamada prioritaria para el uso del servicio de extinción de incendios…” Aquí tenemos otra consideración que no concreta si se refiere a servicios externos o internos de extinción, y el resto del párrafo hace referencia básicamente a características del ascensor.

    Así que sigo igual.

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    @llumeres wrote:

    Lo que dice el Codigo Técnico sobre los ascensores de emergencia es:

    “Ascensor de emergencia

    Sus características serán las siguientes:
    (…)
    – En la planta de acceso al edificio se dispondrá un pulsador junto a los mandos del ascensor, bajo
    una tapa de vidrio, con la inscripción “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”. La activación del pulsador
    debe provocar el envío del ascensor a la planta de acceso y permitir su maniobra exclusivamente
    desde la cabina.

    (…)

    Creo que queda totalmente aclarada tu duda.

    Gracias por la respuesta, pero creo que no la doy por totalmente aclarada, sigo teniendo dudas.

    Lo que dice el DB SI es eso, es correcto, pero yo entiendo esta cuestión como una característica de señalización del ascensor. El DB SI establece requisitos pero no habla en ningún momento de pautas de actuación, como tampoco se habla en ninguna otra normativa. Frente a lo que se pueda deducir de la inscripción, pongo por delante la obligación del empresario de garantizar la seguridad de sus trabajadores, y de acuerdo con los artículos 14.2 y 20 LPRL la pregunta sería: Si tengo personas con movilidad reducida, ¿tengo que esperar a los bomberos para que sean ellos los que inicien la evacuación porque el ascensor hay que entenderlo como de uso exclusivo suyo? ¿dónde consta esa exclusividad además de en la inscripción?

    Debo añadir sobre esto que he hecho alguna consulta telefónica a bomberos y me insisten en nuestra responsabilidad y en que debemos dotar medios y recursos para garantizar la seguridad. Entonces, ¿Puedo designar equipos formados para ello, que procedan a la evacuación de personas con movilidad reducida de forma previa a la llegada de los bomberos? ¿Puedo actuar o no? Confino a estas personas?

    Y excluyo del tema otras posibilidades como la utilización de sillas de evacuación, porque quiero centrar la pregunta en el uso del ascensor de emergencias.

    Muchas gracias, 🙂

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    @carloss wrote:

    Los bomberos no necesitan ascensores…que no sean gandules y suban por la escalera… 😀 Pero a los que sí les viene ni que pintado es a los trabajadores con minusvalías. A los que yo les daría “preferencia de utilización” en caso de emergencia -faltaría plus-
    Un ascensor protegido es “ideal” para la evacuación del personal con movilidad reducida (en plantas altas).

    Me sorprende tu contestación, aparte de que no aportas absolutamente nada, ¿debo decir que es un tema serio?

    Agradecería opiniones fundamentadas. Gracias.

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Hola, hacía mucho que no entraba, pero sigo mucho la información de por aquí, ahora más en FB y en Twitter.
    Sólo decir que estoy encantado de los cambios. Es un cambio cultural también. Queda que los usuarios se vayan haciendo al nuevo modelo, pero seguro que valdrá la pena.
    Y me solidarizo con PW como antiguo creador de foros en PHPBB. Es lo más utilizado. Por algo será…. 😉
    Gracias!

    en respuesta a: Reconocimientos tras bajas de larga duración #372427 Agradecimientos: 0
    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    No. Por ejemplo, FREMAP no lo hace.

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Correctísimo. Ahora me encuentro en la tesitura de cómo solucionar el error, porque tanto mi SPA como la consultora que nos ha elaborado el procedimiento de coordinación, no se han dado cuenta de la diferencia entre empresario titular y empresario principal, o bien han preferido imponer el criterio agravado por alguna circunstancia que desconozco, ya que queda claro que no existe responsabilidad solidaria.

    Sí parece que lo que debemos tener es constancia del recibí de los riesgos que comunicamos de nuestras instalaciones.

    gracias Oskar76.

    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Parece que tienes razón, al César lo que es del César:

    En el documento de la Inspección de trabajo que estoy linkando, se dice:

    3.3 CONTROL DE CONTRATAS DE DISTINTA ACTIVIDAD
    En este caso las obligaciones de la principal de informar y coordinar a las restantes son idénticas, ya que la finalidad es la misma: conseguir una aplicación eficaz de las medidas de
    prevención y protección. No hay que olvidar que en estos casos la principal responderá únicamente de aquellos incumplimientos que le sean directamente atribuibles, puesto que aquí la LPRL no prevé su responsabilidad solidaria.

    Hago una lectura más detallada del RD y te cuento.

    Gracias,

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    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Bueno, lo que me preocupa es que en esta situación, la obligación de vigilancia que establece el Real Decreto no la estoy cumpliendo, y es más, ante una inspección o en caso de cualquier incidente que pueda acontecer con los trabajadores que entren en mi centro, yo soy responsable, con la consiguiente posibilidad de sanciones.

    Que sí, que a mí también me parece una exageración, y encima ¡con los que nos tienen que certificar! Pero ¿no me tengo que atener a mis procedimientos? ¿No debo velar por mis intereses, que se verán resguardados con el cumplimiento de la legislación?

    Que sí, que a correr, pero…

    en respuesta a: Reconocimientos tras bajas de larga duración #372423 Agradecimientos: 0
    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    ¿Sencillo? Vaya tela… ¿y qué tiene que ver un curso de actualización o recordatorio?

    No sé yo…

    en respuesta a: Reconocimientos tras bajas de larga duración #372420 Agradecimientos: 0
    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Gracias por la información. Creo que sólo hay que puntualizar que se sugiere el reconocimiento en estos casos, siendo obligatorio de acuerdo con la ley en función del riesgo que suponga la situación de salud para el trabajador y para sus compañeros, pero de no existir riesgo, su realización sería voluntaria. En el foro hay una sentencia que crea jurisprudencia sobre este tema, es algo arriesgado por ello lo del establecimiento de baremos para bajas de larga duración.

    Saludos!

    en respuesta a: SEÑALIZACION MEDIOS DE EXTINCIÓN #363064 Agradecimientos: 0
    Rikkjaard
    Participante
    2
    agosto 2003


    Hola, rescato este tema porque la empresa que nos revisa los medios de extinción insiste en que tenemos que cambiar todos los carteles porque no cumplen la normativa, que tiene que constar en el cartel la fecha de fabricación porque hay que renovarlos cada 10 años.
    Y digo yo, ¿qué normativa? porque que yo sepa, una norma UNE no obliga, entiendo que debería haber un Real Decreto que regulara este tema, ¿no?

    El proveedor al que le hemos comprado recientemente los carteles es EUROSEÑAL XXI (), y dicen en su web:

    Todos los pictogramas, colores, tamaños y formas geométricas que forman parte de las señales de este catálogo, cumplirán con el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, que aprueba la norma básica de la edificación «N.B.E.-CPI-96» (art. 12 apartados 1y 2) Ycon las siguientes normas:

    UNE 81-501-81 (Señalización de Seguridad en los lugares de Trabajo).

    UNE 23-033-81 (Seguridad contra Incendios, Señalización).

    UNE 1-089-81 (Símbolos gráficos).

    UNE 72-036-82 (Especificación de diferencias de color psicofísicas).

    UNE 1-115-85 (Colores y Señales de Seguridad).

    UNE 23-034-88 (Seguridad contra Incendios. Señalización de Seguridad, Vías de Evacuación).

    UNE 1-089-90 (Principios generales para la creación de Símbolos Gráficos).

    UNE 1-011-90 (Medidas).

    UNE 23-035- 1 (Seguridad contra Incendios. Señalización fotoluminiscente)

    Parte 1: Medida y Calificación.

    Parte 2: Medida y productos en el lugar de utilización.

    Parte 3: Señalización y fotoluminiscentes balizantes.

    Parte 4: Condiciones generales, mediciones y clasificación.
    Real Decreto 192/1988 de 4 de marzo de 1998 (artículo 7°).

    La pregunta del millón: ¿cumplo con la norma o no?

    Mil gracias por anticipado.

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