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14 enero, 2009 a las 11:57:00 en respuesta a: Certificado médico "No Apto" #317600 Agradecimientos: 0
Caso que seria de un despido por un error medico con no aclaracion de aptitud o no aptitud del trabajador. Sacado de jurisprudencia comentada
Sentencia de la Sala de lo Civil (Sección 6ª) de la Audiencia Provincial de Asturias, de 26 de Julio de 2007: Médico de Empresa: Emisión de informe médico erróneo que produce la pérdida del puesto de trabajo del reclamante; condena a indemnizarle en 4.000,00 €uros. (JUR 2007 / 341090).
Comentada por:M. Elena Torres Cambra. Abogado.
La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor y condena a la Mutua (y su Servicio de Prevención) y a la Médico empleada de aquélla a abonarle 4.000,00 €uros, en concepto de indemnización por los daños que le había causado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaba, en base a un Informe de Salud Laboral erróneo emitida por la mencionada Facultativa. En dicho Informe constaban importantes restricciones a la aptitud laboral del trabajador tales como “debe evitar el manejo de máquinas, la conducción de vehículos, los trabajos en alturas y los trabajos con riesgo pulvígeno”; funciones que eran precisamente las propias de la actividad habitual del actor, con categoría profesional de “palista”.
El mencionado trabajador, antes de ser contratado el 21.Junio.2005, fue examinado el 20.Junio.2005 por el Servicio de Prevención de la empresa “Cantera, S.A.” a la vista de los riesgos laborales del puesto de trabajo que pretendía ocupar y del estado del trabajador en ese momento. El 27.Junio.2005 el Servicio de Prevención remite a la empresa un Informe Médico no de ineptitud laboral sino haciendo constar que el trabajador estaba pendiente de unos informes de la sanidad pública que le había estado atendiendo. En dicho Informe Médico se indicaban las restricciones reseñadas y que debían aplicarse al mencionado trabajador por lo que la empresa el 30.Junio.2005, y estando en período de prueba, procedió a rescindir su contrato de trabajo por no haber superado satisfactoriamente el preceptivo reconocimiento médico practicado. Por tanto, aunque el Servicio de Prevención no emitió un informe negativo de aptitud laboral del actor lo cierto es que tampoco lo declaró apto y, aunque lo fuera con carácter preventivo, las observaciones contenidas en el Informe Médico suponían, en la práctica, la ausencia en el actor de aptitud laboral, dado que se imponían restricciones o prohibiciones a la ejecución de las funciones inherentes a la categoría profesional de “palista” en una empresa dedicada a la explotación de una cantera en la que existe riesgo pulvígeno.
En Julio.2005 el reclamante fue contratado por otra empresa y se le efectuó un nuevo reconocimiento médico por el Servicio de Prevención adscrito a ésta, en el que se hacía constar que era sí era apto para las funciones de “palista”.
La Sala confirma la Sentencia y la cuantía de 4.000,00 €uros por entender que se dan los requisitos necesarios para exigir una responsabilidad extracontractual. Aunque la Facultativa especialista en Medicina Laboral pretendiera con su informe preventivo salir al paso de los riesgos que, para la salud del actor, podían derivarse en espera del resultado de una serie de análisis, el inicial diagnóstico clínico resultó erróneo y tanto ella como la Mutua para la que presta servicios provocaron la extinción del contrato de trabajo del reclamante. La Sala estima equitativa y ajustada a las circunstancias concurrentes la cantidad de 4.000,00 €uros por la pérdida de ingresos que supuso el paso temporal del actor a la situación de desempleo y la preocupación que generó en el mismo el mencionado informe de salud erróneo.-
Entra o regístrate para ver los enlaces 14 enero, 2009 a las 11:51:00 en respuesta a: Certificado médico "No Apto" #317599 Agradecimientos: 0Aunque pueda parecer que va contra el sentido comun, sentencia donde encontrandose alcohol y drogas en el accidentado, la culpa fue para la empresa ( aunque en este caso es cierto que le faltaban medidas de seguridad ). Es decir, que como tenga un minmo accidente y falte cualquier medida de seguridad la empresa lleva las de perder.
Sacada de la jurisprudencia comentada deSentencia, de 31 de Enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos: Intoxicación etílica y consumo reciente de cocaína del trabajador fallecido: calificación como accidente de trabajo; diferencia entre imprudencia temeraria e imprudencia profesional (JUR 2008/123684).
Comentada por:M. Elena Torres Cambra. Abogado.
El trabajador fallecido, Pedro, de 33 años de edad, prestaba sus servicios por cuenta de “Pinturas, S.L.”, desde el 16 de Enero del 2006, con la categoría profesional de Oficial. Consta que el día 14 de Noviembre del 2006, sobre las 16.30 horas y transcurrida una hora de la reanudación de la jornada tras la interrupción para la comida, se hallaba barnizando un pilar de madera del patio del Convento de las Monjas D. de Segovia.
El operario estaba subido a un andamio tubular, de 0,30 cms, de ancho, separado de la pared unos 58cms. y a 7,60m. del suelo. Dicho andamio carecía de barandilla, de protección intermedia y de rodapié. En un momento determinado, dicho trabajador cayó al suelo por el hueco existente entre el andamio y la pared, causándose unas lesiones mortales. La empresa “Pinturas, S.L.”, que había sido contratada por el titular del inmueble para el barnizado de la estructura del patio, carecía, en el centro de trabajo, de cinturones de seguridad, y no había impartido formación al fallecido. La empresa “González, S.L.”, que también había sido contratada por el titular del inmueble pero para el montaje y desmontaje de un andamio de 10m. de altura, era la titular de dicho andamio y lo había montado sin elaborar un plan previo de montaje, utilización y desmontaje, no constando que el montaje lo realizara personal cualificado ni la certificación de su correcta instalación. La Inspección de Trabajo levantó dos Actas de Infracción a la empresa, proponiendo dos sanciones por importe de 15.000,00 €uros y 6.000,00 €uros.
Consta que, en virtud de las Diligencias Previas incoadas, se practicó la autopsia al cadáver del fallecido, tomándose muestras de sangre y de humor vítreo, las cuales fueron examinadas por el Instituto Nacional de Toxicología, con el siguiente resultado: a). en sangre: alcohol etílico 3,17 g/l y benzoilecgonina 1,3 mg/l; b). en humor vítreo: alcohol etílico 3,03 g/l, benzoilecgonina 1,3 mg/l y cocaína 01 mg/l.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia estima la demanda interpuesta por los padres del fallecido, declarando que el accidente mortal que sufrió el trabajador debe considerarse como accidente de trabajo. La Mutua interpone Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia, el cual es desestimado.
La Sala de lo Social, haciendo referencia a la STSJPaís Vasco, de 24.Febrero.2004, sostiene que el legislador ha excluído de la consideración de accidente de trabajo el que sea debido a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado y, por el contrario, ha considerado como accidente de trabajo aquél en el que concurre imprudencia profesional del accidentado, entendiendo por aquélla la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y deriva de la confianza que éste inspira. La diferencia entre ambas “imprudencias” ha venido siendo perfilada por el Tribunal Supremo que considera que es imprudencia temeraria aquella en la que ha incidido el trabajador cuando, en su actuar, está poniendo de manifiesto que, consciente
de la situación en la que se encuentra acepta, voluntariamente, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, llevándola a cabo con menosprecio de cualquier cuidado. En cambio, es imprudencia profesional aquélla en la que incide el trabajador cuando, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su situación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad y, en su caso, sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad con la que en determinadas ocasiones lo ha superado felizmente o porque confiaba en su suerte que le permitiría superar el daño personal.
En el presente caso, la Sala estima que, aunque el fallecido había ingerido alcohol en notables cantidades, no consta que fuese ese estado el que motivó exclusivamente su muerte. Es decir, que aunque la embriaguez fuese una concausa, el accidente no se originó exclusivamente por la propia imprudencia temeraria del trabajador sino por la inexistencia de medidas de protección: el andamio tubular carecía de barandilla y el trabajador de EPI por lo que, en caso de haber existido, o bien no se hubiera producido la caída o, habiendo caído, se hubiera evitado el fallecimiento.-
Entra o regístrate para ver los enlaces 13 enero, 2009 a las 20:58:00 en respuesta a: Certificado médico "No Apto" #317594 Agradecimientos: 0Aunque puede hacerse el cambio de puesto de trabajo no es obnligatorio y el final puede ser asi.
Sentencia sacada de
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de Septiembre de 2005: Vigilancia de la Salud: Vigilante de Seguridad declarado no apto en reconocimiento médico por inaptitud sobrevenida: extinción de su contrato de trabajo (AS 2005/2622)
Comentada por:M. Elena Torres Cambra. Abogado.
Consta acreditado que el actor, ha venido prestando sus servicios, desde el 29 de Marzo de 1984, en diferentes empresas de seguridad debido a las varias subrogaciones que se han producido. Con fecha 1 de Enero del 2005, se produce una nueva novación contractual entre el reclamante y la empresa demandada “Seguridad, S.A.”, manteniéndosele su antigüedad, categoría profesional y salario. En dicha empresa, el trabajador hace turnos de mañana y tarde.
Después de firmar el nuevo contrato, el actor entrega a la empresa “Seguridad, S.A.” un informe, emitido por el Centro de Salud Mental, en el que se hace constar que se halla en tratamiento psicofarmacológico ansiolítico y antidepresivo desde el año 1998, recomendando su descanso nocturno. A la vista del mencionado informe, la empresa solicita a su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que efectúe un reconocimiento médico a dicho trabajador a fin de valorar si es apto o no para su puesto de trabajo. La Mutua emite informe declarando al actor “no apto” para el puesto de vigilante de seguridad.
Como consecuencia de dicho informe, la empresa procede al despido objetivo del trabajador, al amparo de lo establecido en el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, por “inaptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa”, ofreciéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
El trabajador interpone demanda ante los Juzgados de lo Social solicitando que el despido sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente. Las Sentencias dictadas en ambas instancias desestiman tal pretensión.
El Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia comentada señala que la Jurisprudencia entiende por “inaptitud” una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo – rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.- No se incluyen dentro de este concepto de inaptitud los supuestos de incompatibilidad sobrevenida para la realización del trabajo por aplicación de una norma legal (Sentencia del Tribunal Supremo de 02.05.90 – RJ 1990, 3937-).
Asimismo, la inaptitud debe ser:
1. permanente y no circunstancial;
2. imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo;
3. verdadera y no disimulada;
4. referida al conjunto o, por lo menos, a la principal de las tareas encomendadas;
5. de suficiente entidad, es decir, inferior a la media normal
6. independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque sí en ocasiones a abulia o descuido (Sentencia del Tribunal Supremo de 14.07.82 – RJ 1982/4631-).La Sala de lo Social estima que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el trabajador, vigilante de seguridad, carece de aptitud para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo; inaptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, por lo que la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas es ajustada a Derecho.
Entra o regístrate para ver los enlaces Si va a despedir al 30% es como consecuencia de la n existencia de trabajo para todos, lo que no quiere decir que no tenga trabajo y vaya a cerrar.
22 diciembre, 2008 a las 18:51:00 en respuesta a: Posición manos en el SVB #316023 Agradecimientos: 0En el libro para la formacion de TTS ¿ tecnicos de transporte sanitario (SVB ) en la pagina 282 lo puedes ver de manera grafica. Es un manual para la formacion de personal en SVB en ambulancia por lo que una parte tiene que ver co ella pero despues esta la informacion de tipo sanitaria es un tocho de 448 paginas pero parte esta dedicada al servicio 061 galicia y a ambulancia. Tiene varios indices y no es solo el que esta al principio estan al acabar cada parte
“manual del tecnico de transporte sanitario” 061 GaliciaEntra o regístrate para ver los enlaces Si lees la sentencia que expuse anteriormente se condena a la GENERALITAT por no haber hecho nada incluso un cambio de puesto en cuanto en un caso de MOBBING. Por lo que se lee en la sentencia, parece que es la declaracion de Mobbing por parte de un superior, y se sanciona a la administracion por no haber hecho nada incluso un cambio de puesto, supongo que ello se refiere a desde el momento en que la funcionaria denuncio el caso ante sus superiores.
Condenan por acoso laboral a la Generalitat de Cataluña
Publicado el 19-12-2008 , por Diego Torres. Madrid
El juzgado de lo penal número 2 de Lleida ha condenado a una funcionaria de la Generalitat de Cataluña a 20 días de multa y 63.398,65 euros de indemnización por mobbing contra una de sus subordinadas, en un proceso en el que la Administración autonómica ha sido declarada responsable civil subsidiaria.
Empleada deprimida en su puesto de trabajo. ExpansiónEmpleada deprimida en su puesto de trabajo. Expansión
La jueza ha considerado que “la situación conflictiva hubiere podido atajarse con un simple cambio de sección” de la víctima. La responsabilidad se produce, además, porque “se trata de una funcionaria pública que depende de la misma [Generalitat]”.
La sentencia acaba de ser ratificada por la Audiencia Provincial de Lleida –aunque ha rebajado la indemnización a 55.434,45 euros– y se trata de una de las primeras en España en que se impone la responsabilidad civil subsidiaria a una Administración pública. La infracción penada –ya que el acoso laboral no está tipificado como tal en el Código Penal– es una falta continuada de coacciones.
“La Generalitat pudo hacer más por evitarlo”
El texto de la jueza explica que la Generalitat pudo hacer más por evitar las penalidades de la víctima: “El jefe del Departamento o bien no quiso o no pudo o delegó tal decisión en la acusada, lo que conllevó que el problema no sólo continuara, sino que se agravara notablemente. Y si bien cabe decir en favor de la Generalitat que otros funcionarios intentaron un cambio de departamento, la víctima no pudo acceder al mismo por cuanto los especialistas que la trataban consideraron que un cambio a otro departamento distinto hubiera agravado el ya deteriorado estado psíquico de la paciente”.En los hechos probados de la resolución, se deja constancia del calvario que sufrió la empleada pública: su jefa, desde 1996 hasta 2005, la insultaba “gritándole ‘tonta, inútil, que no sirves para nada’” delante de sus compañeros de trabajo; la dejaba sin tareas o le asignaba aquellas propias de puestos de inferior categoría; y le hacía sentarse en la mesa del “conserje”.
La víctima sufrió “estrés” y “lesiones psíquicas” como consecuencia de estos hechos, lo que llevó a estar de baja por enfermedad casi un año, entre 2005 y 2006.-[Sentencias del Juzgado de lo Penal nº2 de Lleida del 13/02/08 y de la Audiencia Provincial de Lleida del 20/10/08, apelación 52/08].
Entra o regístrate para ver los enlaces Aparte de o planteado por Aitor sobre quien puede o no decir qu es mobbing o no, la pregunta es que si se reconoce que existe mobbing es que se conoce quien lo ejerce y por tanto aunque a ese trabajador se le cambie de puesto el que vaya a ocupar ese puesto se va a ver expuesto al mobbing o sea que sacamos a uno para poner a otro y exponerlo al mismo riesgo ( ya detectado ) y sin medidas para evitarlo.
Si se considera que hay mobbing lo normal no seria que se buscase neutralizarlo ya que en caso contrario se le demuestra que consigue lo que busca y eso le dara fuerza para que entre quien entre en ese puesto de trabajo seguira relizando lo mismo con los siguientes que pasen por el mismo puesto.11 diciembre, 2008 a las 11:53:36 en respuesta a: Renunciar a la formacion #75901 Agradecimientos: 0Normalmente pasa que mientras se gasta hasta el niño mucha pasta en juegos para los empleados hasta 5 € le parecen mucho, en eso coincido.
Realmente tambien pasa que muchos trabajadores tambien se han encontrado con una formacion ¿ dudosa ? ¿ solo de papel ? y eso hace que les pueda parecer una perdida de tiempo.
Sobre la formacion, VGS es en el mundo del mar donde si funciona de manera seria ( en el aereo creo que tambien pero lo desconozco ) ya que fuera de su formacion de base estan obligados a unas revisiones medicas del ISM y a formacion cada cierto tiempo en funcion del tipo de buque en el que trabajen y estan obligados a renovarlos o buscarse la vida de otra manera porque sino no salen a trabajar en el mar. NO EXISTEN LAS RENUNCIAS, eso les da mas seguridad.
A firmar renuncias porque no se hace un papelito donde se renuncia a las medidas de proteccion tanto colectivas como individuales.Porque no firma que renuncia a la formacion, a la vigilancia de la salud y a la seguridad y que si sufe un accidente le pagara al empleador 500 eurs para que este pueda enconrar otro trabajador asi.
Si no se ha notado la ironia creo que a veces con eso de la documentacion se esta llegand a hacer papelitos para no hacer cosas que son importantes. Quizas es algo que tanto a algunos trabajadores como a empleadores les parece mal porque mucha formacion deja que desear y la gente firma lo que sea por librarse de segun que cosasLa direccion web esta mal seria
a 29,90 y con el siguiente indice
dice generalprevención de riesgos laborales en construcción
Sumario
Normativa
Campo de aplicación
Sujetos
Principios generales
Obligaciones generales
El proyecto de obra
El estudio de seguridad y salud
El plan de seguridad y salud
La dirección facultativa
El coordinador de seguridad y salud
Coordinación de actividades empresariales
Presencia de los recursos preventivos en construcción
Documentación presente en obra
Información preventiva
Formación preventiva
Vigilancia de la salud
Consulta y participación de los trabajadores
Riesgo de exposición a amianto en construcciónsubcontratación en construcción
Sumario
Normativa
Justificación y finalidad
Ámbito de aplicación
Definiciones
Límites a la subcontratación
Requisitos de calidad empresarial
Requisitos de estabilidad en el empleo
Requisitos de control
Inscripción en el Registro
Trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios transnacional
Régimen transitorioparte técnica
Sumario
Normativa
Consideraciones previas
FASES DE EJECUCIÓN
Trabajos previos
Movimientos de tierra, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos y túneles
Trabajos de estructura
Trabajos en cubiertas
RIESGOS ESPECÍFICOS
Riesgos de inestabilidad y falta de solidez en materiales y equipos
Riesgos ambientales
Riesgos de caídas de altura y sistemas de protección en borde
Riesgos de caídas de objetos
Riesgos especiales
INSTALACIONES PROVISIONALES DE OBRA
Condiciones de las instalaciones
Elementos estructurales
Vías de circulación y zonas peligrosas. Vías, salidas y puertas de emergencia. Escaleras fijas
Instalaciones de suministro y reparto de energía
Instalaciones contra incendios y primeros auxilios
Instalaciones de higiene y bienestar
MÁQUINAS Y EQUIPOS DE OBRA
Condiciones generales de máquinas y equipos
Maquinaria para movimiento de tierra y manipulación de materiales
Aparatos elevadores
Aparatos para la elevación de personas
Equipos de trabajo para la realización de trabajos en altura. Condiciones generales
Andamios
Exigencias preventivas para cada tipo de andamio
Escaleras de mano
Técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdasPARTE GENERAL
Sumario
Normativa
Plan de prevención
Evaluación de riesgos
Planificación de la actividad preventiva
Riesgo grave e inminente
Régimen de responsabilidades
Responsabilidad civil
Responsabilidad de Seguridad Social
Responsabilidad penal
Responsabilidad administrativa
La inspección de trabajoINFRACCIONES APLICABLES A CONSTRUCCIÓN
INFRACCIONES GENERALES
Infracciones leves
Infracciones graves
Infracciones muy graves
INFRACCIONES ESPECÍFICAS DE CONSTRUCCIÓN
INFRACCIONES EN SUBCONTRATACIÓN
Infracciones leves
Infracciones graves del subcontratista
Infracciones graves del contratista
Infracciones graves del promotor
Infracciones muy graves del subcontratista
Infracciones muy graves del contratista
Infracciones muy graves del promotor
Infracciones en materia laboralAbreviaturas
Índice de voces alfabético
Entra o regístrate para ver los enlaces 14 noviembre, 2008 a las 08:17:35 en respuesta a: obligatoriedad del reconocimiento médico #79521 Agradecimientos: 0Mas que un si o un no, creo que dee referirse a un de que manera ya que habitualmente en la muchos casos no se siguen protocolos en funcion de los riesgos detectados en la ERL sino que se suele hacer uno general, para cubrir expediente.
Es como cuando alguna gente solicita de los riesgos de este o aquel puesto de trabajo porque le queda lejos o por otra circunstancia ya que a veces aunque tengan el mismo puesto el nivel tecnico, el uso de materia prima de forma directa o semielaborada, que la empresa se mas grande o mas pequeña lo que implica que ciertos riesgos que inicialmente correspondian a un puesto, como ese no existe se trasladan a otros puestos que realizan esas funciones y asumen esos riesgos.El problema puede estar en que ademas de hacer las labores “tipicas” de enterrador y como seguramente es un solo trabajador pueda realizar tareas de mantenimiento por ej: instalaciones electricas, uso de plaguicidas para matar las malas hierbas, etc…
Me refiero a que ese puesto si es solo 1 trabajador la cuestion puede ser mas complicada que cuando es una estructura “normal” que tiene funciones definidas pa ra cada puesto y por ello lo mejr seria visita o al menos entrevista por telefono para saber que hace31 octubre, 2008 a las 12:40:08 en respuesta a: Industría panadera y pastelera #79787 Agradecimientos: 0Pues con lo que hay en el insht buscando panaderia es bastante desde la bilioteca de la OIT ( tema 67 ), pasando por posibilidad de dermatosis, asma laboral etc … En hay a partir de la pagina 105 lo que serian riesgos de panaderia mas habtuales ( son 3 temas ) pensado para como formacion para los trabajadores del sector.
Si asi no te lo descarga lo mas facil es en http:\ al abrir la pagina te vas a herramientas en menu lateral y al abrir el submenu en industria te apareceran los 2 tomos pero solo en la segunda parte 3 temas aparece esoEntra o regístrate para ver los enlaces 30 octubre, 2008 a las 17:55:26 en respuesta a: Aptitud en Reincorporacion al trabajo #79841 Agradecimientos: 0Dice en esta contestacion que aunque hay pocos vapores y gases pero tambien dice que ” Por otro lado en la misma seccion de este trabajador tenemos gente a la que Incpacitaron con el mismo diagnóstico y situación “. no sera que aparte de lo que pueda ser causado por el tabaco esos vapores y gases sean dañinos o el resto de incapacitados de la misma seccion eran igual de fumadores o lo que tenian en comun solo era la pertenecia a la misma seccion y que a este lo sacaremos de la seccion pero a los que puedan ir para el puesto los encontraremos en poco con el mismo problema
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