Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: LISTA DE SPA EN CRISIS #323383 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Ojo que no conozco el caso pero a lo mejor es una busqueda de no despedir a nadie ahora que la cosa esta mal. Recuerdo que cuando empezaron los ERE y los despidos uno una empresa donde la gente decidio que no se despidiera a nadie y que aceptaban menos salario y casos donde todo el mundo ha pasado por el ere o sea toda la empresa unos dias sin salario.
    A veces puede ser pesando en un despido mas barato y otras en como hacer por no despedir a nadie.

    en respuesta a: LISTA DE SPA EN CRISIS #323378 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Estando en crisis sus clientes ( las empresas) todos los SPA lo estaran en mayor o menor medida ya que los ingresos son menores mientras que los gastos se mantienen o aumentan.
    Lo que no se puede desde aqui es poner nombres porque el que aparezcan ciertos nombres puede hacer que pierdan clientes por lo que se dice de ellos y pasar de ser empresas normales que estaban soportando la actual crisis a que si se le marchan por miedo unos pocos ya el SPA si sea inviable.
    Recuerdo lo que ponia este link del año pasado y de lo que era el titulo a lo que reflejaba despues habia un abismo pero si solo se lee el titulo el mal queda hecho.
    ¿ Se imagina alguien que se publicase por aqui una lista de tecnicos incompetentes trabajando en prevencion ?

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    en respuesta a: Problemas de limpieza #322944 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Si alguien se ha fijado en la RDL 5/2000, LISOS ( la de las sanciones ), en materia de PRL
    SECCIÓN 2ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
    Artículo 11. Infracciones leves.
    Son infracciones leves:
    * 1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
    Articulo 12. INfracciones Graves
    Son Infracciones gaves:

    apartado 17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
    O sea que la limpieza si es un tema de PRL, lo que no esta es ( que yo sepa ) puesto el numero de veces que se ha de realizar, se supone que tiene que estar limpio y se hara las veces que sea necesario.

    en respuesta a: Clubes de carretera #322721 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Normalmente estan las chicas contratadas como camareras y lo que sucede en las habitaciones es que tecnicamente las habitaciones las tienen alquiladas ( como lugar de residencia ) y se supone que lo que se realiza en ellas es fuera de horas de trabajo por tanto no les afectaria la LPRL mas que en el trabajo como camareras lo otro al ser legalmente en supuestas horas de descanso no hay afectacion tecncamente en las habitaiones no estan trabajando.
    Es la multiple moral del mundo, todos saemos lo que hay pero tendemos a modificarlo para que oficialmente este bonito

    en respuesta a: SPA, busca que te busca #322525 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Y si lo que haces es marcar en el contrato una serie de cosas con fechas y/o frecuencias minimas de forma que tu eres el que pone las condiciones, que como con los seguros de coches los hay de diferentes precios y condiciones, entonces a veces el que tiene un precio mas alto no es el mas caro, porque hay una serie de servicios que estan a mayores.

    en respuesta a: Videojuego preventivo #321789 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Se que en Galicia el ISSGA tiene uno orientado para FP pero desconozco el nivel y el uso esta en pensado en llevarle la contraria a la ley de Murphy pero lo se por publicidad no lo he visto ni usado.
    El Istas tenia un simulador para formacion de tecnicos pero se que tenian problemas con el y desconozco si siguen desarrollandolo

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    basil
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    octubre 2003


    Para poder realizar una funcion hay que tener la formación, si no la has realizado no puedes usar ese puesto, porque que servicio me puede dar alguien que quiere hacerse mecanico, electricista, etc sin formarse. De que les sirves a tus compañeros desde hace meses si los llevas y no tienes formacion.
    Posblemente estemos ante el caso de trabajador designado y evidentemente debes tener la formacion.
    Podrias indicar si teneis SPA, como te han dicho lo de la formacion ( si tienes que hacerla y pagarla tu ), cuantos emplead@s sois, etc … vaya dar detalles puesto que asi generalizando a veces pueden faltar detalles que den luz y se pueda dar un consejo bueno

    en respuesta a: ofertas de trabajo #320346 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Datos de la oferta número:072009000718

    Fecha de inicio: 05/02/2009 Provincia: CIUDAD REAL
    Descripción
    TECNICO EN PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
    Datos:
    Localidad de Ubicación del Puesto:
    SOLANA, LA(CIUDAD REAL)
    sacada de
    espero que lo encuentres

    Datos adicionales:
    REQUISITOS: TENER LAS 3 ESPECIALIDADES, PERMISO DE CONDUCIR Y COCHE PROPIO.
    SE OFRECE: CONTRATO DE INTERINIDAD POR BAJA MATERNAL.
    LOCALIDAD DEL CENTRO DE TRABAJO EN LA SOLANA (CIUDAD REAL).
    Datos de contacto:
    EN EL TELEFONO 926635134, PREGUNTANDO POR MANUELA CASTAÑO EN HORARIO DE 8 A 15 HORAS.

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    en respuesta a: Caso practico: ¿notificacion EEPP? #320062 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    No Soy medico, pero creo que pueden faltar pruebas por hacer a la vista de una sentencia como esta sobre el mismo tema y que dejaria al trabajador sin “nada”, ya que lo que se haria seria buscar el despido procedente.

    Sentencia, de 7 de Octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: Trabajador autónomo del sector de panadería / pastelería diagnosticado de asma bronquial; pruebas negativas a los alérgenos de panadería; inexistencia de accidente de trabajo y de enfermedad profesional. (JUR 2008 / 367145).
    Comentada por:

    M. Elena Torres Cambra. Abogado.

    El reclamante, que se halla adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y se dedica al sector de pastelería / panadería, tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En el mes de mayo del 2006 fue atendido en el Servicio de Urgencias, en dos ocasiones, por presentar un cuadro de disnea cuando estaba trabajando, momento en que le surgió la crisis. El día 28 de Agosto del 2006 inició un período de incapacidad temporal, con el diagnóstico de “asma extrínseco”, en el que permaneció hasta el 28 de Mayo del 2007. Dicho trabajador solicitó se iniciara expediente de determinación de contingencia, a fin de que se declarara que dicho período derivaba bien de accidente de trabajo bien de enfermedad profesional. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución declarando la contingencia como derivada de enfermedad común. Y, contra la misma, el reclamante interpone demanda ante el Juzgado de lo Social. En el expediente administrativo del INSS constan varios informes médicos en los que se hace constar, como antecedentes, la existencia de un asma bronquial, con alergia a pólenes de gramíneas y a epitelio de perro, sin estar sensibilizado a los alérgenos de panadería ni a la harina de cereales.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda, la cual es confirmada por la Sala. El actor pretende la aplicación, bien del artículo 115.2.e) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social –en cuanto al accidente de trabajo-, invocando la presunción de laboralidad, con el razonamiento, en cuanto a tal presunción de que, teniendo en cuenta el concepto amplio de lesión corporal, padeció varias crisis asmáticas cuando estaba desarrollando su jornada laboral, bien del artículo 116 del mismo texto legal –en cuanto a la enfermedad profesional-, ya que la actividad de panadería se halla incluída en el listado del Grupo IV del Anexo I del Real Decreto 1299 / 2006, de 10 de Noviembre, que entró en vigor el 1 de Enero del 2007.

    La Sala de lo Social declara que no se ha acreditado la existencia de un nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad entre la hiperreactividad bronquial padecida por el reclamante, que no es más que una característica del asma que padece, y las sustancias propias de su actividad profesional, por lo que estamos ante una enfermedad común, con independencia del momento en que sufra las crisis derivadas de dicha enfermedad. Por tal motivo, se dicta Sentencia confirmando nuevamente la absolución de las demandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.-
    sacada de http:\

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    en respuesta a: Busco libro #319663 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    El manual que tiene Osalan esta bastante bien. He oido hablar bastnte de uno de mapfre “SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS LABORALES E INDUSTRIALES” si bien no lo conozco

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    en respuesta a: RCP con DEA #319314 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    en http:\ puedes poner lo de RCP DEA y te salen videos cortos

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    en respuesta a: Certificado médico "No Apto" #317602 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Auto, de 11 de Septiembre de 2008, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: Despido por ineptitud sobrevenida: compatibilidad entre el derecho a la intimidad y el derecho a la defensa (JUR 2008 / 320252).
    Comentada por:

    M. Elena Torres Cambra. Abogado.

    La cuestión planteada en el presente recurso es la relativa a la posible nulidad de la comunicación empresarial de extinción del contrato de trabajo por causa objetiva de “ineptitud sobrevenida” del trabajador, al amparo del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, por no reunir los requisitos de forma exigidos y, en concreto, por no indicar en qué consiste dicha ineptitud.

    El actor, que presta sus servicios como vigilante de seguridad privado, tras incorporarse a su puesto de trabajo se sometió a un examen de salud en el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa. En un primer momento, fue declarado “apto”. Pero, una vez incorporado, el trabajador solicitó se le aplicase una menor retención en el IRPF, presentando un dictamen facultativo en el que se le reconocía una minusvalía del 38% por padecer un trastorno del sistema inmunológico provocado por HIV de etiología infecciosa. Lo anterior provocó que se rectificara el inicial informe médico del servicio de prevención, siendo declarado como “no apto”. La patología que padece el actor se encuentra en un estadio A.1, controlado con tratamiento. La empresa procedió a la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, al amparo del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, al amparo del informe de la Mutua que le consideraba “no apto” para desarrollar las funciones propias de su categoría profesional.

    La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de Julio de 2007, confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido, confirmando la extinción del contrato de trabajo. El trabajador, en su recurso de suplicación, denunció, entre otros, la vulneración del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la carta de extinción era insuficiente en cuanto que las causas concretas de la ineptitud determinante de la decisión empresarial. La Sala declara que no ha habido ni indefensión ni discriminación, ya que el actor conocía cuál era la causa de extinción, pudiendo articular su defensa, bastando con indicar en la carta que la decisión viene motivada por el dictamen de la Mutua, consecuencia del reconocimiento médico practicado al mismo, teniendo el trabajador acceso al resultado de dicho reconocimiento.

    El Tribunal Supremo plantea el problema de la compatibilidad entre las limitaciones impuestas a la comunicación extintiva –carta de despido- consecuencia del derecho fundamental del trabajador a su intimidad y el derecho, también fundamental, del trabajador a la defensa frente a dicha decisión extintiva que, necesariamente, debe expresar su causa. La Sala, por una parte, estima suficiente la carta que remite expresamente a la comunicación efectuada por el servicio médico externo sin especificar las deficiencias físicas apreciadas por exigencias de la confidencialidad de toda la información relacionada con la salud de los trabajadores y, por otra, declara que la comunicación extintiva nunca puede contener los defectos físicos apreciados en el reconocimiento médico ya que la empresa sólo es informada de las conclusiones.

    En el presente caso, al actor se le hizo saber que tal decisión venía determinada por el dictamen de la Mutua, por lo que pudo solicitar a ésta el resultado, concluyendo que la comunicación empresarial fue suficiente. Por todo lo anterior, el Auto, de 11 de Septiembre del 2008, declara la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado por el trabajador, confirmando la procedencia del despido.

    en respuesta a: Oferta de trabajo #318779 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Es mas cuando muchas veces aqui se trata sobre ciertos SPA´s y se ha hablado de cierre de muchos y la posible situacion de algunos, esos mismos que pueden estar leyendo que su empresa esta a punto de cerrar pueden encontrar aqui empleo.

    basil
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    octubre 2003


    Sacada de jurisprudencia de

    Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 relativa a la consideración como accidente de trabajo del infarto sufrido por el trabajador durante un viaje (AS.595 /2001).
    Comentada por: Ignacio Camos Victoria. Doctor en Derecho y Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona.
    Isabel Arís Coderch. Licenciada en Derecho y Profesora asociada de la Universitat Politècnica de Catalunya.

    La Sentencia comentada aborda el examen del accidente de trabajo padecido por un trabajador <> que sufrió un infarto en el hotel durante un viaje.

    El trabajador accidentado desempeñaba las funciones de conductor de autobús por ruta turística. Durante un viaje por Europa fue víctima de un infarto, que le sobrevino en el hotel donde se alojaba.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social en la que se rechazaba el carácter de accidente de trabajo del infarto padecido por el trabajador. El Tribunal de instancia, así como el Tribunal Superior, entendieron que no había un nexo laboral entre la actividad desempeñada por el conductor de autobuses y la enfermedad, como pudiera ser, por ejemplo, un exceso de horas de trabajo o dificultades con los viajeros. Por ello, negaron que se tratara de un accidente laboral.

    El trabajador, disconforme con la Sentencia del Tribunal Superior, interpuso Recurso en Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, que revocó la anterior y finalmente confirmó el carácter laboral del accidente alegando:
    <>

    Tal y como se pone de manifiesto por parte del Tribunal Supremo, el accidente <> es una lógica derivación del accidente <> y si bien la Ley entiende que en el trayecto de ida o de regreso del domicilio habitual debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa:
    <> está en este itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye con las tareas encomendadas>>

    El Tribunal argumenta pues que el trabajo <> requiere de una especial protección dadas las particulares condiciones de trabajo en las que se ejecuta, y más especialmente cuando, como en este caso, al finalizar la jornada de trabajo no se regresa al domicilio privado.

    A este respecto, añade:
    <>

    Recordemos a este respecto que este mismo Tribunal dictó en febrero de 1983 una Sentencia por la que desestimó calificar como accidente laboral la muerte padecida por el trabajador que se encontraba <> por cuenta de la empresa pero que, aprovechando el descanso propio de un día festivo, acudió a la playa pública, donde falleció a causa de una asfixia por inmersión.

    En esta sentencia el Tribunal Supremo valora, en nuestra opinión, muy acertadamente el alcance y significado del accidente <> y, más en concreto, su aplicación en el supuesto de trabajos itinerantes, aunque mantiene la separación existente, y en muchos casos difícil de apreciar, entre actividades realizadas fuera del horario de trabajo que merecen el calificativo de usuales en la vida privada del trabajador para las cuales este Tribunal defiende el mantenimiento del vínculo necesario entre trabajo y daño padecido y aquellas otras actividades que pertenecen a la esfera privada del trabajador y son completamente ajenas a la situación laboral para las cuales el Tribunal Supremo excluye el vínculo laboral necesario para poder calificar el resultado dañoso como accidente de trabajo.

    Quizás hubiera sido más acertado valorar no específicamente el tipo de actividad desarrollada y el carácter usual o no de éstas, sino el aumento potencial del riesgo de padecer un accidente que el desarrollo de determinadas actividades comporta para las cuales debería excluirse el calificativo de laboral a los daños padecidos.

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    en respuesta a: ejemplo de evaluacion de riesgos #318226 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Puedes ir a al web de la comunidad valenciana http:\ y en el software de prevencion tienes un programa para realizarla y una parte que pone formacion que son tres archivos comprimidos al descomprimir existe una evaluacion completa sobre una bodega aparte de formacion para el nivel de FP de prevencion

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