Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: AMIANTO Y PLANES DE TRABAJO #410530 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    La autoria del plan de trabajo ha de incluir un especialista en Higiene industrial, para realizar la evaluación de riesgos según indica el art. 5 del RD 396/2006.

    El dato anterior debe figurar en los datos generales de identificación en el momento de realizar el plan de trabajo.

    De hecho cuando se presente el PLna a al autoridad laboral entre los anexos debe figurar la titulación pertinente del técnico Superior en PRL especialidad higiene

    Tixu
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    abril 2007


    No siempre tiene porqué ser así, en ocasiones la parte es el propio trabajador accidentado que recurre a una prueba pericial y logra, en recurso y en base a ese buen informe pericial, tumbar sentencias desfaborables; en algunas hasta llegar a reconocersele un recargo de prestaciones de hasta el 50% en base a ese informe del perito.

    Recordemos que en materia de prevencion muchos jueces desnocen del tema, los propios inspectores de la ITSS, en su mayoría, no son tecnicos de prevención, sino en su gran mayoria abogados; y el perito en materia de PRL, basandose en los informes de la ITSS, los informes del técnico del INSHT correspondiente, el informe de la polica judicial (en sucaso), el propio informe de accidente de la empresa, además de su propia investigación con entrevistas, reconstrucciónes…. y su experiencia en el mundo de la prevención, realizará su informe técnico que se tiene muy en cuenta por el juez a la hora de tomar la decisión

    en respuesta a: ropa de trabajo #408722 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    Se excluyen de la definición de EPI:

    a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.

    a) Ropa de trabajo
    La exclusión que sobre la ropa de trabajo establece el Real Decreto se refiere a:
    1. Aquella ropa de trabajo cuya utilización
    sirva, aunque sea específica de la actividad, como
    elemento diferenciador de un colectivo y no para
    proteger la salud o la integridad física de quien lo
    utiliza. Ejemplo: uniformes de camareros, azafatas
    de congresos, conserjes, etc.
    2. Aquella ropa de trabajo cuya finalidad no es
    proteger la salud y la seguridad del trabajador,
    sino que se utiliza tan sólo como medio de protección de la ropa de calle o frente a la suciedad.
    Ejemplo: batas, monos, etc.

    Guía Ténica RD 773/1997 Equipos de Protección Individual

    en respuesta a: embarazo #405446 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    Puedes darle un vistazo al siguiente enlace, creo que es esclarecedor.

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    en respuesta a: Auditorias #398716 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    Puedes hecharle un vistazo, aparecen varios ejemplos, listas de chequeos…. basico pero funcional

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    en respuesta a: extintor #395644 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    PD: Evidentemente entre punto y punto del artículo 3.5.2, me falta un “o”… ayyy, que ya ni copiar se..

    * Permitir la instalación de extintores fácilmente accesible.
    o
    * Ir provista de sistemas de extinción que formen parte integrante de la máquina.

    en respuesta a: extintor #395643 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    Complementando

    REAL DECRETO 1644/2008, de 10 de octubre,
    por el que se establecen las normas para la
    comercialización y puesta en servicio de las
    máquinas

    ART. 3. Requisitos esenciales complementarios de seguridad y de salud para neutralizar los peligros debidos a la movilidad de las máquinas

    3.5.2 Incendio.–En función de los riesgos previstos por el fabricante, y cuando sus dimensiones así lo permitan, la máquina debe:

    * Permitir la instalación de extintores fácilmente accesible.
    * Ir provista de sistemas de extinción que formen parte integrante de la máquina.

    Tixu
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    abril 2007


    El tema de los accidentes in itinere, en misión y la seguridad vial parece ser el centro de la futura posible modificación de la LPR

    =(CDD201102010514.CODI.) (pag. 34 del mismo)…….

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    en respuesta a: ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE #392523 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    “Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador “no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso”, de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta “puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo”; una síntesis de esta doctrina en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo (STS 24 octubre 1963 ); domicilio de la madre política del trabajador, “que además de su avanzada edad estaba enferma”, por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio (STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966 ); casa de la novia, a la que iba para comer (STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal (SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano (STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981 ; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992) Como ha precisado últimamente la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997, “teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador”, pero -se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que «opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».

    en respuesta a: Legislación aplicable #385502 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    “Quiero saber”… bonito comienzo.

    Tixu
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    abril 2007


    Pero como este muchos otros modelos

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    en respuesta a: Adecuación 1215 puente grúa #375557 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    NTP 736 – 737 -738. En la 736 “gruas tipo puente (generalidades): Elementos de seguridad básicos para una grua puente.

    en respuesta a: Nuevo Código Penal #375556 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    Pues nada, a leerlo y nos cuentas.

    Tixu
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    abril 2007


    Apa206, te veo muy interesado, dime un correo y te lo mando

    en respuesta a: Duda vigilancia de la salud #368528 Agradecimientos: 0
    Tixu
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    abril 2007


    He oido que ya circula un borrador que desarrolla la cuestión. ¿alguien tiene conocimiento del mismo?

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