Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: Riesgo grave e inminente #298181 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    La cosa no es tan sencilla a mi modesto entender. Legalmente pueden paralizar un tajo, el propio trabajador afectado (este sin duda alguna), el comité de empresa, juntas de personal y delegados de prevención por mayoría y a propuesta de los delegados de prevención, en su defecto pueden también paralizar los delegados de prevención por acuerdo mayoritario y siempre que acrediten que no pudieron localizar a los representantes legales de la empresa.

    En cuanto a la Administración, está claro que puede hacerlo la Inspección de Trabajo esta paralización implica multa de muchos kilos.

    Cuando paralizan los representantes de los trabajadores de forma inmediata deben comunicarlo inmediatamente a la empresa y a la Inspección quien tiene la última palabra porque en 24 horas debe decidir sobre si confirma o anula la paralización.

    Responsabilidades haberlas siempre las hay en el aire a expensas de que algún listo las de consistencia (bien o mal), pero esta profesión no se hizo para pusilánimes, hay que echarle valor a los asuntos que te plantean sino es mejor dedicarse a otra cosa.

    Saludos al foro.

    en respuesta a: evaluación de riesgos en trabajos verticales #298121 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    En primer lugar has de considerar que no existe una regulación específica de esta actividad, a pesar de que se trata de una actividad peligrosa en la que el mayor riesgo existente es el de caída (caídas a gran altura). Es por ello que sólo cabe acudir a la legislación general en materia de prevención de riesgos laborales contenida en la Ley 31/1995 y RD 39/1997.

    No obstante, podríamos entender aplicable la Ordenanza Laboral de la Construcción de 1970 (si consideramos que está vigente y no está derogada, como considera parte de la doctrina) y que encontramos en el Anexo de Seguridad e Higiene del Convenio General de la Construcción del año 1997. El artículo 238 de esta disposición (OLC) regula los “andamios de sillín” utilizados de acuerdo con la Ordenanza para la realización de ciertos trabajos en los que no se puede utilizar otra clase de ingenio así dice el art. 238 de la OLC:

    “Los andamios de sillín y de cuerda de nudos sólo se tolerarán en las reparaciones de tubos de bajada de agua y trabajos análogos.”

    Por lo que se debe entender, al margen de otras posibles interpretaciones, que los trabajos acrobáticos carecen de regulación en nuestro país. No obstante, por similitud con los andamios de sillín, podría entenderse aplicable el artículo 238 de la OLC pero la redacción del mismo restringe su uso a determinadas operaciones de carácter excepcional que no puedan realizarse utilizando otro tipo de andamio. Todo ello aplicado a estos trabajos implica que sólo podrán tener lugar de forma excepcional cuando no pueda utilizarse otra medida de protección contra el riesgo de caída.

    Teniendo en cuenta que el riesgo existente a la hora de realizar estos trabajos es el de caída, es el que se ha de valorar en el documento de la Evaluación de los Riesgos que lleve a cabo el Servicio de Prevención (propio o externo de acuerdo con la opción empresarial seleccionada). Sin perjuicio de que la evaluación comprenda otros riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto durante su jornada.

    Frente a dicho riesgo de caída se adoptarán una serie de medidas de protección dirigidas a eliminar el riesgo o, si ello no es posible, minimizarlo aplicando los principios de acción preventiva recogidos en el artículo 15 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales.

    De acuerdo con las reglas preventivas el empresario está obligado a anteponer la protección colectiva a la protección individual. Así los equipos de protección individual sólo deben utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan ser reducidos mediante las medidas de protección colectiva o procedimientos de trabajo. (art. 15.1h y 17.2 L31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, art. 4 RD 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de EPI`s)

    Los equipos de protección que se emplean en los trabajos acrobáticos, arneses y cinturones de seguridad, guantes, sillines, etc son equipos de protección individual a todos los efectos(de acuerdo con la definición de EPI del art. 2.1 del RD 773/97), al igual que también lo es el anteriormente comentado “andamio de sillín”. Es por ello que de ser empleados deberán cumplir los reguisitos derivados de:

    – El RD 773/1997, relativo a las condiciones de utilización de los EPI´s para garantizar la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos en el trabajo que no han podido evitarse por otros medios.

    -El RD 1407/1992, relativo a las condiciones que han de reunir para que garanticen la seguridad y la salud de los usuarios. Estableciendo las condiciones de homologación que ha de reunir para poder ser comercializado en la Unión Europea. Sólo pueden utilizarse EPI´s homologados.

    Por lo tanto, no se puede decir otra cosa que los trabajos acrobáticos están prohibidos ya que el empresario está obligado a la utilización de medidas de protección colectiva anteponiéndolas, siempre que sea posible, a las individuales. Por ello si para la realización de los trabajos en cuestión, es posible la utilización de plataformas de todo tipo, andamiajes, máquinas elevadoras de plataformas (cuestión que habrá de ser valorada caso por caso en la Evaluación de los Riesgos de la empresa) no será posible el recurso a los trabajos acrobáticos. Cuestión distinta es el coste adicional, que la utilización de estos medios de protección frente a los trabajos acrobáticos, puede suponer para el empresario esto lo tendrá que sopesar con la responsabilidad de todo tipo que tenga que hacer frente en caso de accidente de trabajo.

    No obstante si a pesar de ello se realiza por estos medios todas las protecciones individuales deberá comprobarse que están homologadas.

    Al estar prohibidos estos trabajos, son susceptibles de sanción por la inspección de trabajo y seguridad social pudiendo ser, en su caso, constitutivas de una infracción grave de acuerdo con el artículo 12 apartado 16 f) del RD 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social. Saludos al foro.

    en respuesta a: Tejados de uralita. #299215 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    La empresa que fabrica las famosas “uralitas”, para tejados, canalizaciones, etc es Fibrocementos S.L. Tiene diferentes centros de trabajo y, efectivamente, es de las empresas de España cuyos trabajadores están expuestos a amianto. En la fábrica de Valladolid tienen una línea de fabricación de placas sin amianto además de la de con amianto, fabrican placas con celulosa. Las placas de celulosa no tienen amianto y son las que puedes comprarle a Fibrocementos y dejarte de problemas. Sin embargo comprobarás que la placa es un pelín más cara, yo creo que merece la pena. A título informativo, este producto con celulosa, Fibrocementos lo exporta a países en los que la prohibición de comercializar (y por ende también fabricar productos con amianto) ya está implantada como son todos los países de Europa a excepción de España, Portugal y Grecia. Aquí tendremos que esperar un año más. como siempre estamos a la cola. En resumen, mi consejo es que no compres con amianto, puede suceder que el año que viene te obiguen a quitarlo. Ojalá lleguemos a eso algún día. Saludos al foro.

    en respuesta a: VIGILANCIA DE LA SALUD EN ZARAGOZA #299886 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    Entra en la web del Ministerio de trabajo

    Allí encontrarás las entidades acreditadas en Aragón ( y en otras comunidades )para ser Servicios de Prevención Ajenos, incluidas las especialidades para las que pueden funcionar.

    Por si te interesa, también están en esa página las empresas auditoras y las de formación en PRL (nivel intermdio y superior).

    En cuanto a tu pregunta de si puedes contratar dos mutuas la respuesta es negativa. Sólo puedes contratar como SPA a la Mutua con la que tienes asegurados los accidentes y enfermedades profesionales. Si cambias de Mutua, te quedas sin servicio de prevención.

    Lo que si puedes hacer es contratar con un SPA que no sea Mutua la Vigilancia de la Salud, siempre que esté acreditado por la autoridad laboral correspondiente para prestar esa disciplina.

    Saludos al foro y cuidado con las respuestas.

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    en respuesta a: Servicio Médico #301697 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    La respuesta a la pregunta de si es obligatoria la asistencia primaria en tu empresa es negativa. Pero tal vez, deberías considerar la posibilidad de que tu UBS asumiera la vigilancia de la salud en vez de externalizarla con la Mutua. Estás duplicando servicios inútilmente. No tengo más datos sobre las características de tu empresa para poder decir nada más al respecto.Pero estoy segura que ampliando la jornada de tu médico y ATS y dedicándose a lo que tienen que hacer harían un trabajo mejor que el que nunca te puede prestar un externo (hay excepciones, pero por lo que conozco eso pienso ahora). Saludos.

    Saida0
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    enero 2002


    Has de consultar el artículo 78 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (BOE del 29), donde se regula que es la Inspección de Trabajo el órgano encargado de que las mutuas cumplan con sus obligaciones legales de todo tipo. El RD 1993/1995, de 7 de diciembre (BOE del 12), es la norma que regula la colaboración de las mutuas (MATEPSS) con la Seguridad Social, siendo ésta la norma que tienes que consultar (artículos 54 y 21 sobre todo). Ella hace referencia al control de la gestión que corresponde (si hablamos de MATEPSS y no de Servicio de Prevención Ajeno) a la Inspección de Mutuas perteneciente al cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, encargados de “..vigilar el cumplimietno de las disposiciones que (..) se refieren a su constitución, organización, gestión y funcionamiento, señalando las responsabilidades ….”.

    Preguntas por un libro, éste existe, se llama Libro de Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero también llevan otros que puede intersarte conocer sobre todo el de los reconocimientos médicos(consulta el artículo 21 de esta norma que te digo). Respecto a este libro y su conservación mira el artículo 27 y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8) conocido por todos como la LISOS o Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, (para más señas es la biblia de la Inspección de Trabajo). En fin buena suerte y salud (pero que no dependa de una mutua).

    Saida0
    Participante
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    enero 2002


    El Decreto 1036/59 y la Orden de 21 de noviembre de 1959, están derogados íntegramente por la DD Única del RD 39/1997. No hace ninguna mención al artículo 53. Sólo dice en la DA 2ª del citado decreto, que el personal de los SME se integrará en los SPP si se constituyen. Aunque se refiere a que podrán seguir realizando las mismas funciones diferentes a las propias atinentes a la prevención. A mi juicio, esto significa que podrán seguir prestando la medicina asistencial siempre y cuando cumplan con las horas de dedicación a la prevención determinadas por la Consejo Interterritorial de Sanidad. Cuando me refería a normativa autonómica, estaba hablando de Valencia. La CCAA valenciana (que tiene transferidas las competencias en sanidad) ha regulado esta cuestión (lamento no recordar la fecha si alguien lo sabe le agradecería me lo dijera) permitiendo que los médicos de los SPP hagan medicina asistencial y extiendan recetas de la Seguridad Social, pero con una condición, que la empresa solicite esta colaboración previamente a la autoridad sanitaria correspondiente y justifique que el médico está contratado al menos las mismas horas para prevención que para medicina asistencial, me explico, si dedica 10 horas a prevención otras 10 horas puede dedicar a med. asistencial. Con independencia del juicio de valor que esto merece, me parece correcto que, al menos en alguna parte, se regule. Pero no conozco más sitios y donde no lo está, permítanme decir, es una ilegalidad. Un saludo.

    en respuesta a: Detectores de humo radioactivos #302104 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    Muchas gracias a todos. A Jota Ignacio, por las páginas de internet en donde he podido conseguir la información que quería. Además hemos comprobado que los detectores iónicos de nuestra oficina tienen americio 241. ACONSEJO A TODOS QUE LO COMPRUEBEN EN SUS CENTROS DE TRABAJO. A Alejandro Benito sólo puedo decirle que el fabricante le habrá dado el nivel de concentración de uno de los cacharros diabólicos. Supongo que para conocer la exposición real deberá tenerse en cuenta el número de detectores iónicos (os habeis fijado cuantos hay en el Corte Inglés y la distancia a la que están, da pavor) por metro cuadrado. Por supuesto, habrá que medir en los puestos de trabajo, determinar las características individuales del trabajador y luego, a juicio del técnico, tomar una decisión. Yo la he tomado, a pesar de la baja concentración pienso sustituir los detectores iónicos por otros no radioactivos. Saludos.

    en respuesta a: Auditoria a los Servicios de Prevencion. #302180 Agradecimientos: 0
    Saida0
    Participante
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    enero 2002


    Te aconsejo que entres en la página del instituto nacional de seguridad e higiene en el trabajo,

    Allí aparecen los criterios de referencia que pides.

    Saludos.

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    en respuesta a: enfermedad de Kienbök #303445 Agradecimientos: 0
    Saida0
    Participante
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    enero 2002


    Alquien podría explicar a los no médicos en qué consiste esta enfermedad, dónde y cuándo se descubre, si está reconocida cono EP en algún “país desarrollado”, cómo de detecta, en qué profesiones se da, consecuencias para la salud, recuperación, en fin todo lo necesario para que nos podamos aclarar. Por mi cuenta tambiénconsultaré la enciclopedia de la OIT a ver si encuentro algo. Salud y gracias.

    en respuesta a: R.D: 1215, RD 1435 y MARCADO CE #303952 Agradecimientos: 0
    Saida0
    Participante
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    enero 2002


    En algo más de 6 lineas puedo explicartelo:

    1º- El sistema de certificación mediante el marcado CE previsto en el Real Decreto 1435/1992, es aplicable a todas las máquinas incluídas en su ámbito de aplicación, que son todas las máquinas fabricadas y puestas en servicio a partir del 1 de enero de 1995. Este sistema de certificación concedido por un Organismo Notificado proporciona a la empresa la seguridad de que la máquina es conforme a la normativa eximiéndole, en principio, de las responsabilidades que se deriven si resulta defectuosa y genera cualquier tipo de accidente.

    2º- Sólo las máquinas comercializadas y puestas en servicio antes del 31 de diciembre de 1994 no les será exigible el marcado CE. Pero esto no significa que no les sea aplicable norma alguna, tendrán en todo caso que cumplir con las prescripciones contenidas en el Real Decreto 1215/1997, que desde el 1 de enero de 1997 es aplicable a todas las máquinas y equipos de trabajo que se encontraban en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1992(excluyéndose tan sólo los equipos de trabajo móviles automotores o no y los equipos de trabajo para elevación de cargas para los que se amplía el plazo de adaptación hasta el año 2002). Teniendo en cuenta que una vez concluído el plazo de un año desde su entrada en vigor, el 28 de agosto de 1998, esta norma alcanza un grado de vigencia plena.

    3º- En cuanto al Reglamento de seguridad de máquinas aprobado por el Real Decreto 1495/1986, que entra en vigor en enero de 1987, teniendo en cuenta que sólo rige para las máquinas que hayan sido puestas a disposición de los trabajadores a partir de esta fecha, es una norma que se aplica, en principio, sólo a las máquinas que figuran en el Anexo del mismo (aunque debes considerar que no es una relación exhaustiva).

    Espero que te sirva de algo. Saludos.

    Saida0
    Participante
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    enero 2002


    Estoy de acuerdo con Gilgames. Sólo decirte que consultes la Orden de 27 de junio de 1997, BOE de 4 julio, donde aparecen los requisitos para la acreditación de un Serv. de Prev. Ajeno. Existen también unos criterios aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo, creo, en el año 1997. Respecto a los recursos mínimos para la actividad sanitaria, vigilancia de la salud, se han fijado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de SAlud aprobados (esto si lo sé) en sesión del 15 de diciembre de 1997. Por suerte son criterios que pueden aplicarse a los Serv. de Prev. ajenos como propios. Estos criterios, ambos dos, han sido publicados en los Boletines Oficiales de las CCAA, mira a ver en tu comunidad cuándo se aprobaron.

    Saludos.

    en respuesta a: El TSJC se supera así mismo #304540 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    Con todos mis respetos a las opiniones de cada uno, y Javier, sobre todo a las tuyas por lo fundamentadas y útiles que me resultan siempre, creo que deberíamos esperar a leer el texto de la sentencia. Yo prefiero reservar mis comentarios hasta ese momento ya que, si desconfío de los jueces no sólo por su ignorancia en estos temas sino por su falta de interés en aprender, desconfío aún más de los periodístas que parafrasean a su antojo las noticias jurídicas. No olvidemos que la L31/95 con todas sus garatías también se aplica a los reclusos cuando llevan a cabo trabajos penitenciarios en el interior de la prisión se trata de una relación laboral en toda regla aunque especial y por lo que me han dicho en unas condiciones que te mueres. Esto que ha pasado quiero verlo en el sentido de decir al conjunto de la sociedad que los penados también tienen derecho a la salud laboral cuando trabajen (ver el art. 2.1c) del Estatuto de los Trabajadores y el RD 782/2001), pero se han equivocado (creo) de caso. Saludos al foro.

    en respuesta a: Riesgos de un administrativo #305005 Agradecimientos: 0
    Saida0
    Participante
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    enero 2002


    Espero que algún día trabajes en la agricultura sufriendo los efectos de la fumigación con todo tipo de productos maravillosos, agachándote para recoger papas con las manos, espero que trabajes en una tintorería inhalando percloroetileno durante todo el día y planchando de pie durante 8 horas seguidas, espero que trabajes en una empresa de ayuda a domicilio trabajando con enfermos encamados, enfermos tuberculosos (mis mayores respetos para todos ellos, pero la gente trabaja con ellos), demenciados que incluso intentarán violarte. Espero que sepas aguantar estos trabajos y otros que se me olvidan, seleccionados específicamente para las mujeres (o también inmigrantes con independencia de su sexo) y que no te pase nada. A lo mejor luego prefieres estar fregando en casa y que trabaje tu mujer (si es que has logrado que te quiera alguien). Promuevo una MOCIÓN DE CENSURA HACIA ESTE SUJETO, QUE NADIE LE CONTESTE, QUE SE LE IGNORE. QUE SE VAYA. O QUE SE DISCULPE.

    Saludos a todos menos a él.

    en respuesta a: REQUISITOS PARA FORMADORES #304893 Agradecimientos: 0
    Saida0
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    enero 2002


    Los requisitos para la formación en PRL están regulados en la Orden de 27 de junio de 1997 (BOE del 4 de julio) por la que se regulan además de los requisitos que han de cumplir las empresas especializadas como servicios de prevención ajenos y entidades auditoras. Verás que se establecen unos requisitos distintos según que la formación sea de nivel intermedio o de nivel superior. Para ser formador de nivel intermedio necesitas acreditar una experiencia mínima de 3 años (mira el art. 7.1.d) de esa Orden de 27 de junio) en la materia a impartir. Para ser formador de nivel Superior necesitas acreditar una experiencia minima de 5 años en la materia a impartir y titulación universitaria (esto último sobraba) mira el artículo 7.2 de la Orden de 27 de junio anteriormente citada.

    Las comunidades autónomas no están siendo muy rigurosas con esto, pero puede suceder que por culpa de una persona que no cumpla este requisito la autoridad laboral competente niegue la acreditación de los alumnos de los cursos en cuestión y con lo que cuestan el asunto no es baladí.

    Saludos y a esperar.

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