El trabajo a turnos viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 36.3 ET, y cabe destacar que se considera trabajo a turnos el que ocupa a los trabajadores sucesivamente en los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo continuo o discontinuo, lo que implica al trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas. Cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, se puede reducir el mismo, en el día en que así ocurra hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes. En las empresas que decidan efectuar trabajo a turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se puede acumular por perídos de hasta 4 semanas el medio día de descanso semanal o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
En concreto, y en lo que a prevención de riesgos laborales se refiere hay amplios estudios al respecto y en particular, diversas notas técnicas de prevención del INSHT entre las que deben destacarse la nº 26 Turnicidad (patología), 31 Turnicidad (alimentación), 45 Trabajo nocturno.
Saludos,