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  • #39357 Agradecimientos: 0
    JJS
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    enero 2004


    #257495 Agradecimientos: 0
    zizou
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    octubre 2002


    5 AÑOS, SALVO TRABAJADORES ESPECIALES COMO LOS QUE ESTAN EN CONTACTO CON AMIANTO…

    #257496 Agradecimientos: 0
    Pulin
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    mayo 2003


    La documeentaci´´on correspondiente a la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores, no tiene, en la Ley de Prevención de Riegos Laborales (LPRL), un plazo específico relativo a su conservación, Sin embargo, een virtud del apartado 2 del artículo 23 del LPRL, een el caso de la cesación de la actividad de la empresa, ésta está obligada a remitir a la autoridad competente (laaboral) toda la documentación citada en el apartado 1 del citado artículo, por lo que una lectura estricta del mismo nos lleva a considerar que los expedientes deberían guardarse sine die. Sin embargo y de forma general, podríamos decir que la documentación debería conservarse exclusivamente durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recabada. En el caso de la Vigilancia de la Salud, ese periodo debería cubrir como mínimo eel periodo necesario para la aparición de una enfermedad laboral aunque el trabajador ya no esté en la empresa o la empresa haya cesado su actividad.

    En caso de los expuestos a aagentes químicos cierta normativa específica exige un plazo mínimo. Entre ellas:

    – Cancerígenos en que el registro debe guardarse durante 40 años después de terminada la exposición.

    – Amianto, en cuyo caso se guardarán durante 50 años, de los que l menos veinte se contabilizrán a partir de la fecha del cese en la actividad laboral.

    – Cloruro de vinilo en que la empresa está obligada a mantener los archivos de datos relativos al control del ambiente laboral y a la vigilancia de la salud al menos durante 30 años.

    – Sustancias radiactivas, para las cuaales el historial médico se archivará hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado los 75 años de edad y, en ningún caso, durante un periodo inferior a 30 años después del cese de la actividad..

    REFERENCIAS LEGALES

    – Orden de 31.10.1984 (M.Trab.y S.S., BOE 7.11.1984). Reglamento sobre el trabajo con riesgo de amianto.

    – Orden de 9.4.1986 (M.Trab.y S.S., BOE 6.15.1986). Reglamento para la prevención de riessgos y protección de la salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.

    – R.D. 665/2001 de 12.5 (M.Presd:, BOES 1.5, rect. 30.5 y 22.6.2001)Protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

    – R.D. 783/2001 de 6.7 (M.Presd., BOE 26.7.2001). Aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

    Espero de aclare tus dudas.

    Jose Luis

    #257497 Agradecimientos: 0
    Mezquita
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    marzo 2004


    Estoy de acurdo con “Pulin”. En una conferencia con un ponente que era Magistrado, nos aconsejó que las historias clinicas se entregaran a la “autoridad sanitaria” en vez de a la laboral pues era mas propio.

    #257498 Agradecimientos: 0
    J-T-M
    Participante
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    mayo 2004


    Hola, Jacinto:

    Bueno… Perdoname que te conteste un poco tarde, pero es que tuve unos problemas con los codigos (password).

    El tema de guardar las HISTORIAS CLINICAS es muy relativo. Yo pienso que se deben guardar todo el tiempo en que ese empleado pertenezca a la empresa. En el caso de que se jubile o se retire, deberias -etica y profesionalmente- adjuntar toda la informacion clinica y remitirla a un servicio de salud, potencialmente, al que esa persona se pueda asistir.

    Sin mas, esperando contribuir a tu duda, desde Argentina, te saluda JULIAN

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