- Este debate tiene 7 respuestas, 8 mensajes y ha sido actualizado por última vez el hace 16 años, 8 meses por ICM75.
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Buenos dias ¡
Tengo un contrato de Técnico Intermedio aunque mi titulación es de Técnico Superior.
Estoy haciendo evaluación de riesgos generales de la empresa y tambien he hecho alguna específica como la de ruido y formaciones.
El reglamento de prevención especifíca las funciones por categoría pero no dice si se pueden firmar.
Quisiera saber que es lo que puedo hacer y firmar con este tipo de contrato.
Muchas gracias.yo soy intermedio, hago evaluaciones generales y planificaciones firmadas por mi, tambien hago específicas, pero no las firmo. aqui como en todo chanchuyos. Pero yo no tengo titulación superior, porque te contratan como intermedio??? yo no lo aceptaría. y si lo aceptas no entres en esos lios de firmas, que se lo coma el superior o que te contraten como tal que pa eso has estudiao.
Saludos
Suscribo las opiniones de Julk´00. Si no te contratan como técnico superior, no firmes las evaluaciones específicas, independientemente de las especialidades que tengas.
Aparte de que la ley es ambigüa, ese es uno de los problemas de no tener un convenio propio de prevención, porque me imagino que estarán más claras las funciones de cada uno.
Nuria, en el Perú el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera es muy claro cuando define el perfil del profesional encargado del Programa de Seguridad e Higiene Minera, si un profesional no cumple con el perfil no puede desempeñar la función y mucho menos firmar documentos.
Revisar los artículos 54 al 58 en la siguiente página web:Entra o regístrate para ver los enlaces estoy de acuerdo con Valentino, pero además me gustaría reseñar que después de mucho investigar esta circustancia, en mi S.P.A llegamos a la conclusión, (de acuerdo con la Junta de Andalucia) que un tecnico intermedio puede firmar cualquier documento ( evaluación, planificación, etc ) Salvo aquellos de riesgo Especial ( plantas químicas, Riesgos altos de explosión etc )y mediciones que deberán de estar firmadas por un superior.
Yo hice la consulta en el departamento de trabajo de la Generalitat de Catalunya sobre la formación y lo dejaron bien claro, es lo que viene en la ley. En el SPA que estaba yo hacían lo mismo. A través del comité de empresa denunciamos esto y se acabo regulando un poco.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. 29-03-1995), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO III
Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
SECCION 1.ª MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICA
Artículo 39. Movilidad funcional.1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
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