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    caroarriaza
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    noviembre 2006


    Hola, soy la presidenta de la comunidad de propietarios de la finca donde vivo y tengo un par de preguntas sobre la prevención de riesgos en la comunidad:
    -¿Es necesario hacer una evaluación de riesgos aunque no tengamos contratado ningún trabajador directamente, ya que los diferentes trabajos de la comunidad se contratan a diversas empresas?.
    -Sobre el tema de coordinación de actividades, ¿Qué es lo que tengo que pedirles a dichas empresas?.
    Carolina Arriaza. 13/02/2007

    #153511 Agradecimientos: 0
    xirgu
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    87
    junio 2002


    Maestro

    Transcribo la respuesta dada por el INSHT a una pregunta similar:

    Asunto: Comunidades de propietarios de viviendas

    Pregunta: ¿Las comunidades de propietarios de viviendas pueden ser consideradas como empresas a efectos de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales?

    Respuesta: Es en las empresas muy pequeñas donde las dificultades y desinformaciones relativas a la aplicación de la normativa de prevención son más frecuentes. En algunos casos los problemas se derivan de las dudas respecto a la propia consideración de sujeto con obligaciones. En particular, las comunidades de propietarios suelen “no caer en la cuenta” de que pueden, en algunos casos, tener las mismas obligaciones que un pequeño comercio o taller, por ejemplo.

    Es conveniente, por tanto, aclarar que, cuando la Comunidad de Propietarios cuenta con algún trabajador asalariado se convierte a todos los efectos en una empresa a la que se le aplica la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, empleados de fincas urbanas, jardineros u otros empleados son titulares del derecho a la salud y seguridad en el trabajo con idéntico alcance que el resto de los asalariados. De esta forma la empresa (Comunidad de Propietarios) con los medios de que disponga (generalmente externos) debe evaluar riesgos, tomar medidas de controlo reducción de éstos, facilitar información y formación y, en su caso, vigilancia de la salud.

    Pero, en todo caso, estas obligaciones son de aplicación sólo a comunidades de propietarios con asalariados contratados. Si no cuentan con empleados no tienen esas obligaciones.

    Respecto a lo que tenéis que solicitarles, no lo tengo nada claro, si os lleva la administración un administrador de fincas que se ocupe él, pero si no hay un profesional la verdad es que por pedir os podéis poner morados, pero ¿quién lo controla? y quizás os estéis metiendo en un fregado que mejor dejarlo pasar.
    Un consejo, si te quieres quedar tranquila, pregúntalo por escrito en la Delegación de Inspección de Trabajo de tu provinicia.

    #153512 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Entiendo que tenéis las obligacion de cumplir con lo establecido en la Ley 31/95 de PRL.

    Si no teneis trabajadores asalariados como te comenta xirgu, tenéis la obligación de cumplir las definidas en su art 24 de coordinacion de actividades empresariales desarrollado por RD 171/2004.

    Según el mismo, vosotros tendríais la consideración de empresario titular (del centro de trabajo) con sus obligaciones:

    CAPÍTULO III

    Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular

    Artículo 6. Medidas que debe adoptar el empresario titular.

    El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el capítulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los artículos 7 y 8.

    Artículo 7. Información del empresario titular.

    1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

    2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

    3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

    (No estoy muy puesto, pero esta información creo que debería venir en el libro del edificio).

    Artículo 8. Instrucciones del empresario titular.

    1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

    2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.

    3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

    4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

    Entiendo que no tendríais la consideración de empresario principal (ni sus obligaciones), dado que la contratación de la realización de obras o servicios NO SON correspondientes a la propia actividad (vosotros no os dedicáis a la limpieza ni al mantenimiento de las instalaciones de la comunidad de vecinos). Esta consideración la tendrán por tanto las empresas a las que contratéis respecto de sus subcontratas.

    #153513 Agradecimientos: 0
    Estonohayquienloarregle
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    septiembre 2006


    Atención con los deberes de coordinación.

    El 171 se refiere a la concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo y desarolla el Art 24 de la LPRL.

    El Art. 4 del RD 171, que es el “básico” de ese RD a partir del cual se van “complicando” los demás, habla de la existencia de trabajadores de distintas empresas en un mismo centro de trabajo. Se está refiriendo a la relación entre las empresas con trabajadores en un mismo centro de trabajo, independientemente de su relación jurídica (no habla de contrata, subcontrata o propiedad).

    Por tanto, en el momento en que una empresa no tenga trabajadores en ese centro de trabajo, este artículo no le es de aplicación.

    Pasemos al siguiente capítulo (Capítulo III) del RD 171/04

    En este capítulo, encontramos que solo el Art 7 sería de aplicación, ya que para los demás es precisa la existencia de trabajadores del empresario titular en el centro de trabajo concurrente.

    Del siguiente capítulo, el IV, no hace falta ni hablar en el caso que nos ocupa (tened en cuenta que la necesidad de coordinación no solo se da en construcción).

    Bien, pues habrá que cumplir con lo recogido en el Art. 7 del RD 171/04, es decir, la comunidad solo debería informar de los riesgos propios del
    centro de trabajo y, en el caso de que éstos fueran graves o muy graves, esta información debería ser por escrito.

    Por tanto, es que ni siquiera, en aplicación literal del RD 171/04, es preciso que la cominudad entregue documentación alguna a la contrata de limpieza y demás, salvo, claro está, en caso de que existan esos riesgos graves o muy graves.

    Saludos y perdón por la extensión de la respuesta.

    #153514 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    pues va

    #153515 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Perdón, queria decir que

    Vale de acuerdo, aunque no lo tengo del todo claro, eso me parecía.

    Tendré que estudiar ese aspecto con mas detenimiento.

    #153516 Agradecimientos: 0
    Man0706
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    123
    febrero 2002


    Maestro

    Hola lcm75,
    Tu brillante exposición me deja muchas dudas, la primera es ¿una comunidad de propietarios es empresa? Yo creo que no, por un motivo básico, no existe afán de lucro, no existe beneficio, no tiene ingresos salvo las cuotas de los propietarios, no liquida impuestos sobre los beneficios, no tiene asalariados (ojo que aquí puede haber comunidades con portero, conserje u otro tipo de trabajador y en este caso mis preguntas no vienen al caso) pero si tiene un NIF para pagar a proveedores. Y tiene proveedores de servicios: limpieza, lectura de contadores, albañilería, lampistería, telefonía, telecomunicaciones, correos, paquetería, mantenimiento de ascensores…
    A partir de aquí, si tuviesen que cumplir la misma legislación que una empresa, aún se me plantean más dudas:
    ¿Está abierto como centro de trabajo el edificio de la comunidad de propietarios? ¿Cumple la legislación vigente a nivel de retretes, lugares de descanso, botiquín, vestuarios, condiciones ambientales, etc.? ¿Puede constituir una comunidad de propietarios un SPP? ¿Puede designar el presidente a un vecino como ”vecino designado”? ¿Puede el propio presidente actuar como “empresario que asume la prevención”? ¿Es necesario pasar auditoria o se está exento?
    No pregunto si se puede contratar a un SPA, porque la respuesta es sí, pagando puedes contratar lo que quieras.
    Sigo con más preguntas ¿quién hace la evaluación de riesgos? ¿quién coordina con las empresas proveedoras de servicios? ¿quién actúa como recurso preventivo en operaciones de riesgo elevado: mantenimiento de ascensores, antenas de telefonía móvil en cubierta, reparaciones en fachada, mantenimiento de E.T., cuando exista que, aún siendo propiedad de la compañía eléctrica, está en un espacio de la comunidad de propietarios?
    Pero sigamos bajando más al detalle, cuando en una vivienda privada de esta comunidad se realizan trabajos de cualquier tipo, ¿quién tiene responsabilidades, el vecino a nivel individual, la comunidad?
    Yo como propietario de un piso y miembro de una comunidad de propietarios no tengo ninguna relación laboral con ninguno de los profesionales que contrato para recibir estos servicios.
    Creo que la única legislación que equipara, más o menos, a comunidades de propietarios con empresas es el R.D. 1627/1997 cuando en el artículo 2 define obra y promotor.

    #153517 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    En mi exposición parto de la premisa de que se considera empresa a la comunidad de vecinos (de lo cual no estoy seguro) y solo trato de indicar como se podría abordar esa situación.

    En la respuesta que xirgu, te remite a la que da la IT, en la cual, la IT tampoco se moja, salvo en el caso de que tubiese trabajadores asalariados.

    ¿Se puede considerar que a una comunidad de vecinos le es de aplicación la Ley de PRL?

    Pues a mi entender no, pero …

    ¿Que hacer? pues lo mejor consultarlo a la IT de la provincia correspondiente.

    #153518 Agradecimientos: 0
    Man0706
    Participante
    109
    123
    febrero 2002


    Maestro

    Evidentemente puedo estar equivocado, pero una comunidad de propietarios sin asalariados con nómina (como podría ser conserje, portero, limpieza, jardinero, etc.) no es una empresa, no existe relación laboral con los trabajadores que limpian la escalera o hacen el mantenimiento de ascensores.
    Solo contrata servicos y no está sujeta a la LPRL porque no es empresario. Otra cosa es si se deben hacer reformas u obras sujetas al R.D. 1627/1997, esntonces actúa como promotor y le es de aplicación todo lo que haga referencia al promotor.
    Saludos

    #153519 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Rectifico:

    He estado leyendo la respuesta que se de da en la página del INSHT (que incluye xirgu) y dice:

    Pero, en todo caso, estas obligaciones son de aplicación sólo a comunidades de propietarios con asalariados contratados. Si no cuentan con empleados no tienen esas obligaciones.

    Entiendo que al tratarse el RD 171/2004 de normativa de desarrolo de la ley de prevención de riesgos laborales no seria de aplicación.

    gracias por hacerme caer de la burra (je,je) y un saludo.

    #153520 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    971
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Olé tus huevos. Eso se llama tenerlo muy claro.
    Muy de acuerdo contigo.

    #153521 Agradecimientos: 0
    valentino23
    Participante
    0
    mayo 2006


    Yo tengo mis dudas aún en el caso que el presidente de una comunidad contrate a un trabajador, ¿este se convierte en gerente?, puede que el presidente este jubilado.
    ¿la comunidad pasa a ser una empresa? o es una empresa sin animo de lucro.
    Si la comunidad delega todos estos temas con un administrador de fincas ¿Quién es el reponsable?.
    Si la comunidad contrata auna empresa de limpieza, esta en teoría el tema de prevencón lo debe asumir ella.
    Un saludo.

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