Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 17)
  • Autor
    Entradas
  • #63381 Agradecimientos: 0
    xirgu
    Participante
    159
    87
    junio 2002


    Maestro

    SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 27 DE MAYO DE 2009. Se descarta la aplicación de la noción de “propia actividad” a una Comunidad de Propietarios.
    Resumen: Trabajadora de la limpieza que tiene un accidente, al parecer muy grave, realizando su trabajo en un centro comercial. Recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad que la empresa quiere rebajar/trasladar a la comunidad de propietarios del centro comercial.
    “Así pues, en el caso enjuiciado no se puede considerar “empresario infractor” a la Comunidad codemandada, porque la actividad de su contratista es distinta de la propia, y porque en los Hechos Probados no consta intervención alguna de dicha Comunidad en la ejecución del trabajo que dio lugar al accidente.”

    #361375 Agradecimientos: 0
    Man0706
    Participante
    109
    123
    febrero 2002


    Maestro

    Siempre he tenido dudas sobre si la limpieza es actividad propia o no. Siempre he pensado que si los lugares de trabajo han de estar limpios y ordenados, es consustancial al trabajo la limpieza y por tanto, sería actividad propia. Esto aún me parece más lógico en aquellas actividades que, aunque no sean el core business, es necesario que los locales estén limpios. En el caso concreto de un centro comercial, está claro que el core business es el beneficio con la actividad inmobiliaria, pero lo normal es que en los contratos de alquiler de locales, se incluyan por parte de la propiedad o comunidad de propietarios (según el régimen de funcionamiento del centro comercial) unos servicios básicos: limpieza, mantenimiento, seguridad, etc., en las zonas comunes. Bajo esta perspectiva, entiendo que es actividad propia la limpieza de estas zonas comunes.
    Veo que cada vez es más difícil el concepto de actividad propia, porque siguiendo así y con la idea de eludir responsabilidades, actividad propia solo será el cobrar, y aún habrá quien externalizará esta actividad.

    #361376 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    971
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    No se trata de eso, y tampoco entiendo ese ímpetu por extender todo lo posible el concepto de propia actividad.

    Aunque la sentencia apuntada por Xirgu va en la buena dirección (según creo yo), lamentablemente el propio Tribunal Supremo -curiosamente con motivo de unificar doctrina- determinó que debería estudiarse cada caso en particular (!menuda unificación!), tal y como se ha hecho ahora.

    Por lo tanto, creo que seguiremos viendo sentencias en las que se aplique el criterio de actividad inherente a tu actividad (es decir, aquellas que se incluyen en las actividades que tú realizas en tu propio proceso productivo), y otras en las que se aplique el criterio de actividad necesaria (actividades que, no incluyéndose entre las que tú realizas en tu proceso productivo, sí son necesarias para que éste pueda desarrollarse).

    #361377 Agradecimientos: 0
    Anonymous
    Participante
    1
    0
    diciembre 2008

    Iniciado

    Si tenían externalizada la limpieza, me diante un contrato de externalización muy común en centros comerciales y comunidades, la responsabilidad es de la empresa de limpieza.

    #361378 Agradecimientos: 0
    Man0706
    Participante
    109
    123
    febrero 2002


    Maestro

    No trato de extender en todo lo posible el concepto de propia actividad, pero si me gustaría tener una idea lo más clara posible del mismo debido a las distintas responsabilidades que se derivan de este concepto y, evidentemente, para todo aquello que no sea propia actividad, el nivel de responsabilidad disminuye.
    El post original de Xirgu no recoge todos los detalles de los hechos y de la sentencia, pero en mi opinión, en un centro comercial, la propiedad o la comunidad de propietarios o el ente que gestione el mismo, no se limita a poner a disposición de los inquilinos un local. Al menos en el centro comercial que conozco (y no te explico más detalles porque su gestión es realmente compleja); la propiedad presta unos servicios a sus inquilinos tal como mencionaba antes. En este sentido, estos servicios entiendo que forman parte de la propia actividad como proceso productivo y no como una actividad necesaria. En el contrato de alquiler se especifican cuáles son estos servicios y en que porcentaje participa cada inquilino, del mismo modo que se regulan las obligaciones del propio inquilino por estar dentro del centro comercial.
    Con estas discusiones, interesantes por supuesto, se pone de manifiesto que para algunas actividades, es muy difícil poner el límite de propia o inherente o necesaria. Incluso algunas sentencias ponen difícil el establecer este límite.

    #361379 Agradecimientos: 0
    Man0706
    Participante
    109
    123
    febrero 2002


    Maestro

    Pero si es actividad propia, la comunidad tiene el deber de vigilar el cumplimiento de la LPRL.

    #361380 Agradecimientos: 0
    67613
    Participante
    4
    0
    febrero 2004

    Iniciado

    De acuerdo con lo que dices, Man0706
    Gracias por la sentencia, Xirgu.
    Hasta luego!

    #361381 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    971
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Claro que es difícil. Por eso, se ha determinado que la resolución debe ser caso por caso. Y estoy seguro que en dos casos con situaciones de partida hipotéticamente iguales, las pecualiaridades de cada situación podrán concluir en setencias distintas.
    Y todo ello sin tener en cuenta los criterios personales del juez.

    Por eso, aunque suponga asumir de facto responsabilidades que podrían no ser nuestras, creo que es un criterio empresarial acertado tirar algo a mayores.
    Por ejemplo, no es lógico gestionar estas cuestiones pensando que el mantenimiento industrial de una fábrica no es propia actividad.

    #361382 Agradecimientos: 0
    cpg
    Participante
    9
    3
    julio 2003

    Iniciado

    Man0706, según tu razonamiento para definir la limpieza como actividad propia, entonces, entendiendo que los locales de trabajo han de estar libres de goteras, la reparación de tejados sería a ctividad propia.¿no?

    Lo siento pero no tiene mucho sentido.

    #361383 Agradecimientos: 0
    Anonymous
    Participante
    1
    0
    diciembre 2008

    Iniciado

    Yo tambien lo consideraría un trabajo totalmente externo. Además, creo que aun debiendo estudiar caso por caso, éste en concreto creará jurisprudencia.

    Creo que el abogado de la accidentada “ha ido a por todas”.

    Gracias por la sentencia!

    #361384 Agradecimientos: 0
    asclepio
    Participante
    0
    agosto 2009


    Xirgu he hallado algo más y corto-pego: saludos
    CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA
    SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 27 DE MAYO DE 2009. Se descarta la aplicación de la noción de “propia actividad” a una Comunidad de Propietarios

    En la presente crónica analizaremos la STSJ de Aragón de 27 de mayo de 2009 en la que se resuelve la cuestión relativa a la posible responsabilidad de una Comunidad de Propietarios respecto del accidente sufrido por una trabajadora de la limpieza.

    ANTECEDENTES

    Los hechos se remontan al 23 de octubre de 2006, cuando una trabajadora de la limpieza, que realizaba sus funciones en un centro comercial, se disponía a realizar la limpieza y reposición de las jardineras; para acceder a ellas saltó la barandilla, pero perdió el equilibrio, cayendo al piso inferior, a seis metros de altura. Como consecuencia de la caída la trabajadora sufrió lesiones que determinaron la concesión del subsidio de IT y, posteriormente, la declaración de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez.

    Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia del recargo de prestaciones en un 50% con cargo exclusivo a la empresa de limpiezas.

    La empresa para la que trabajaba la mujer accidentada interpuso recurso de suplicación solicitando que se declarara responsable de la infracción de medidas de prevención de riesgos a la “Comunidad de Propietarios”, o bien, subsidiariamente, que se declarara la responsabilidad compartida y solidaria de ambas empresas, reduciéndose, en todo caso, el porcentaje de recargo al 30 %.

    COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

    Según dispone el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, el TSJ entiende que las Comunidades de Propietarios, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, tienen por objeto genérico regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, de manera que la “actividad propia” de estas Comunidades de Propietarios no es la realización de limpiezas, de reparaciones o de vigilancia, sino la administración o cuidado del inmueble o elementos comunes, para lo cual habrá de encargar a terceros las obras o servicios requeridos por dicho cuidado, administración o mantenimiento, que legalmente le competen.

    CONCLUSIÓN

    Así pues, en el caso enjuiciado no se puede considerar “empresario infractor” a la Comunidad codemandada, porque la actividad de su contratista es distinta de la propia, y porque en los Hechos Probados no consta intervención alguna de dicha Comunidad en la ejecución del trabajo que dio lugar al accidente.

    #361385 Agradecimientos: 0
    xirgu
    Participante
    159
    87
    junio 2002


    Maestro

    Es la misma, sólo que me niego a tener que reflejarlo todo. Esto es un foro de ayuda no de dar el trabajo hecho. Por cierto, un consejo que dí hace tiempo, Lex Nova tiene una gazeta de prevención semanal donde recoge en una pagina infinidad de cosas interesantes, desde Leyes, Convenios, sentencias, ayudas, etc. La suscripción es gratuita, ahora bien, para acceder a algunos apartados hay que pasar por caja, de ahí a que también no me parezca muy correcto lo de publicar lo reflejado en el resumen de la sentencia.

    #361386 Agradecimientos: 0
    Man0706
    Participante
    109
    123
    febrero 2002


    Maestro

    Pues ahora teniendo más datos de la sentencia, aún tengo más dudas. Sería interesante saber las condiciones del contrato de locales de este centro comercial, ya que en otros centros, la propiedad facilita a los inquilinos la limpieza de las zonas comunes, seguridad, mantenimiento,… y esta prestación de servicios forma parte del negocio. Supongo que en este centro comercial, la comunidad de propietarios debe dedicarse solo al alquiler del local, pero entonces ¿quien contrata a la empresa de limpieza?

    #361387 Agradecimientos: 0
    Man0706
    Participante
    109
    123
    febrero 2002


    Maestro

    Venga hombre, no confundas churras con merinas. En este caso solo sería actividad propia los días que llueva, jejeje. Perdona, pero me lo has puesto a huevo.
    Si quieres pon otro ejemplo más discutible. Los locales no tienen goteras, salvo deterioro de elementos constructivos que hay que reparar, son trabajos de mantenimiento. La limpieza hay que realizarla regularmente, cada día, cada turno, etc.

    #361388 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    971
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    De la sentencia se deduce que es la propia Comunidad. Sin embargo, el juez interpreta que dado que ésa no es su propia actividad, han tenido que contratarla porque ellos no tienen ni medios ni conocimiento ni organización para llevarla a cabo.

    Este detalle sí que es interesante porque esta consideración viene a decir (es una interpretación mía) que si tu vendes un servicio (y por lo tanto te lucras con ello) para el cual no tienes medios, ni sabes como hacerlo (anda que no hay casos como éste), entonces no es de tu propia actividad.

    Dado que la jurisprudencia obliga a examinar caso por caso, esta sentencia no sienta precedente de ningún tipo.

Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 17)
  • El debate ‘ SENTENCIA INTERESANTE’ está cerrado y no admite más respuestas.