Viendo 4 entradas - de la 16 a la 19 (de un total de 19)
  • Autor
    Entradas
  • #171699 Agradecimientos: 0
    alberca
    Participante
    0
    marzo 2003


    La realidad es que el Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales a través del Centro Nacional de Verificación de maquinaria del INSHT contestó a la cuestión planteada algo muy parecido a lo que dice la NTP 715 : ¿Qué se entiende por carácter excepcional?
    Es la Autoridad Laboral competente quien tiene la facultad de definir y/o autorizar o no dicho uso excepcional. Interpretamos que las situaciones excepcionales en las que se admite la utilización de una carretilla elevadora a la que se acopla una plataforma o barquilla para elevar trabajadores sólo son aquellas que se realizan con carácter “extraordinario y puntual”. En nuestra opinión, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, tales como: reparación de alumbrado público o privado; acceso a los puntos/zonas de almacenamiento de una empresa por los trabajadores; montaje o desmontaje en altura; otros trabajos en altura, incluso de tipo ocasional, para limpieza, mantenimiento, etc.

    Sin embargo, siempre a nuestro criterio, podrían considerarse situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas adecuadas para elevar personas. Asimismo, serían situaciones excepcionales las de emergencia, por ejemplo, para la evacuación de personas. En estas situaciones, siempre será más seguro utilizar, una barquilla o una plataforma diseñada para esta función, siguiendo un procedimiento de trabajo específico previamente establecido y supervisado por persona competente, que utilizar otros medios improvisados. En tales situaciones excepcionales, además de cumplir los restantes requisitos indicados en el Real Decreto 1215/1997, antes de realizar el trabajo sería necesaria una evaluación previa de los riesgos y la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, conforme al artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Anexo II, apartado 1, punto 3 del citado Real Decreto.

    Parece que si sería adecuado preguntar primero a la Autoridad Laboral.

    Hay una contestación del Ministerio que confirma esto. La colgaré en los descargables para que todo el mundo acceda.

    Saludos de Alberca.

    #171700 Agradecimientos: 0
    Rotsen
    Participante
    0
    noviembre 2006


    Bueno, pues os cuento la parte contraria. Estaba de vacaciones y en el sola r enfrente al apartamento se hacía una obra, unos chalets, planta baja, primera y cubierta a dos aguas, en distintas fases de ejecución.

    Bien, pues allí estban el señor gruísta y su grúa torre con las uñas de coger palets.

    Pues el amigo, para ir de una parte a otra de la obra, se subía a las uñas y a viajar.

    ¡Tener que ver eso estando de vacaciones!

    #171701 Agradecimientos: 0
    carlos mar
    Participante
    0
    febrero 2006


    Bien, pero no nos has avisado que estabas de vacaciones en un país tercermundista, ¿o no?…

    #171702 Agradecimientos: 0
    Rotsen
    Participante
    0
    noviembre 2006


    Si el nuestro…

Viendo 4 entradas - de la 16 a la 19 (de un total de 19)
  • El debate ‘ RESPECTO A CESTAS SUSPENDIDAS DE GRUAS’ está cerrado y no admite más respuestas.