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  • #369921 Agradecimientos: 0
    el mañico
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    febrero 2010


    insisto no y no puede, y a partir de aqui que haga lo que quiera.

    #369922 Agradecimientos: 0
    el mañico
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    febrero 2010


    te voy a decir lo que debe hacer, y luego haz lo que quieras por supuesto: ir a su dependencia de Salud laboral de su comunidad autonoma.
    comunicar su gran duda y los tecnicos determinaran si esta ok o no y en funcion de eso, y siempre emitiran un informe tecnico vinculante al DP para que vaya a la IT y determine las obligaciones a realizar. que para eso pagamos a la adminstracion laboral no solo para poner multas.
    saludicos desde Zaragoza

    #369923 Agradecimientos: 0
    el mañico
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    febrero 2010


    huy que miedo… si yo contara… pues vaya representante sindical ya sabes que debes guardar sigilo de todo lo que conozcas por tu actividad no hace falta que alardees de ello. Te iba a insultar pero no merece la pena y no impresionas a nadie
    y lo que es, es y lo que no pues no es y ademas es imposible
    saludicos desde zaragoza

    #369924 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    Hola Mañico, no sé en qué historia estás tú. Yo sí que lo sé:

    Como parece que eres maño, no sé si conoces el chiste aquel de Jesús y el maño:

    El maño que va andando por el camino y se le aparece Jesucristo, que le dice:

    C: ¿Para dónde vas?
    Mñ: ¡A Zá-rá-gó-zá!
    C: Será si Dios quiere.
    Mñ: ¡Y si no quiere también!

    Jesús se va y luego se le vuelve a aparecer dos veces más, con igual pregunta y resultado. Así que Dios decide transformarle en rana.

    Se le aparece Jesús por cuarta vez y le pregunta lo mismo. Y el maño responde:

    Mñ: ¡A Zaragoza… o al charco!

    Que no tengas ningún encontronazo con “tus” trabajadores.

    Chao,

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    #369925 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    Hola compañero,

    tienes razón: el derecho a la salud es un derecho fundamental y así lo entienden los jueces y la Dirección de la ITSS.

    Le he contestado al baturro más arriba, pero al hilo de una cosa que dices:

    Estoy harto de hacer coordinación de actividades preventivas y de ver evaluaciones de riesgos de otras empresas que nos las facilitan sin más; cuando otra empresa se pone cabezona e insiste en que la facilites la ER de tu empresa tienes que terminar por dársela en algunas ocasiones, o no contratas, etc, etc. Esto no lo veo tan normal, pero sucede con frecuencia. ¿Pero que un DP no pueda consultar fuera de las instalaciones de la empresa? ¿Dento de la empresa sí pueden estar asesores externos, pero fuera no?

    Vuelvo a insertar el link que he puesto arriba:

    Saludos,

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    #369926 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    A parte del CT que te han facilitado y que lo explica todo, aquí hay tambien una interesante argumentación que refuerza el derecho a la obtención de copias de las ER para su cosulta.

    Indudablemente la obligación recae en el empresario, quien tiene que facilitarla, no del SPA.

    Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 20 Dic. 2005, rec. 6444/2005

    PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DELEGADOS DE PREVENCIÓN. Obligación de la empresa de proporcionarles copia de la Evaluación de riesgos laborales de la misma, necesaria para ejercer sus funciones. Empresa: Nestlé España, S.A

    …”Lo que se pone en cuestión es la concreción del derecho de información de los representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, sosteniendo la empresa que en el presente caso se da cumplida satisfacción al mismo, no sólo por la participación activa y eficaz de los delegados de prevención en el centro de trabajo afectado, sino porque se les facilita el acceso a la documentación relativa a la evaluación de riesgos al permitírseles su examen y consulta.
    Las facultades de los delegados de prevención están asimiladas en la Ley de Prevención de Riesgos a las de la representación ordinaria, pues se les confiere la misión de colaborar con el empresario y vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Ciertamente, no se llega con ello a otorgar los representantes una facultad de codecisión, dado que el poder de dirección y organización sigue siendo una facultad plena del empresario, pero ello no le exime de colaborar, a su vez, con los delegados de prevención facilitándoles la información.
    La información que la empresa ha de facilitar está establecida, con carácter general, en el art. 18 de la ley y se concreta en otros preceptos, como en el art. 20, sobre primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación; el art. 21.1. a), sobre situaciones de riesgo grave e inminente; el art. 22.1 sobre reconocimientos médicos; el art. 24, sobre coordinación de actividades; el art. 26, sobre riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores jóvenes; o el art. 28 sobre trabajadores temporales y empresas de trabajo temporal. Precisamente, el Real Decreto 216/1999 contiene también normas específicas en materia de información cuando se acuda la utilización de trabajadores provenientes de empresas de trabajo temporal.
    Además, el contenido de dicha información se complementa con lo que surge a raíz del desarrollo reglamentario de la Ley de Prevención de riesgos, como puede verse en el art. 5 del Real Decreto 485/1997, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; en el art. 11 del Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; en el art. 4 del Real Decreto 487/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular, dorsolumbares para los trabajadores; en el art. 12 del Real Decreto 664/1997, sobre exposición a agentes biológicos; o en el art. 7 del Real Decreto 374/2001 sobre exposición a agentes químicos, entre otros.
    La obligación de informar impuesta a la empresa atiende a los trabajadores afectados y se extiende a los representantes de los trabajadores y es respecto de éstos donde hemos de analizar el alcance de la calidad y cantidad de información trasmitidas, en tanto que, para los representantes de los trabajadores, no sólo se establece el derecho a obtener información, sino que, además, es competencia de los delegados de prevención “ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales”, según resulta del art. 36.1 d) de la Ley. Por tanto, no estamos ante un mero derecho a ser informados, sino ante la instrumentalización de la información como herramienta para el ejercicio de la función esencial, descrita a través de las competencias atribuidas a los delegados de prevención.
    Por ello, no podemos compartir el argumento del recurso de que la ley no impone el deber de entregar documentación alguna. En efecto, no se constata en el texto legal el modo en que la información haya de transmitirse, mas lo que sí es patente es la función que ha de poder desempeñar esa información. Los derechos de los delegados de prevención están vinculados entre sí de modo indisoluble de forma que garanticen que puedan conocer la situación real sobre la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores en el centro de trabajo. Recuérdese que, además de ejercer la vigilancia y control, han de ser consultados ante la adopción de las medidas del art. 33, emitir informe en cuestiones de planificación (art. 36.1 c) y 36.3) y deben promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos, todo lo cual sólo es posible con un cabal conocimiento de la evaluación de riesgos.

    Todo hace que hayamos de coincidir con el criterio del juzgador de instancia cuyos razonamientos jurídicos compartimos, puesto que no se justifica la causa de la denegación de la entrega de documentación, no bastando con la mera puesta disposición para su examen cuando la naturaleza de la actividad de la empresa, el volumen de la plantilla y las características del centro de trabajo hacen que tal evaluación de riesgos sea una labor compleja difícilmente aprehensible de modo verbal.
    Frente a este panorama la invocación del derecho de la empresa a mantener la información en materia preventiva en un ámbito reducido y reservado, como expresión de la libertad de empresa del art. 38 de la Constitución, tal y como se hace en el recurso, resulta desequilibrado. Ciertamente, que el contenido de la información puede tener límites, mas éstos vienen dados por dos reglas de actuación distintas: a) de un lado, el derecho a la intimidad de los trabajadores impide que se conozca y faciliten datos relativos a la salud de los trabajadores individualizados, de suerte que habrá de cuidarse de que no se transmitan informaciones que no sean anónimas o genéricas; siendo ésta una premisa válida tanto para los representantes de los trabajadores como para la propia empresa; b) por otra parte no hay exención para el deber de sigilo que se impone a los delegados de prevención, del mismo modo que el Estatuto de los trabajadores lo establece para a los representantes ordinarios, abarca toda la información al que se tenga acceso por razón de ese cargo, pudiendo la empresa determinar los puntos reservados de dicha información, tal y como le permitiría la configuración legal de aquel deber de sigilo en relación con la representación ordinaria…”

    Si has llegado hasta aquí saludos.

    #369927 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    La argumentación de sentencia va más allá del CT.

    destaco este párrafo:
    “no sólo se establece el derecho a obtener información, sino que, además, es competencia de los delegados de prevención “ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales”, según resulta del art. 36.1 d) de la Ley. Por tanto, no estamos ante un mero derecho a ser informados, sino ante la instrumentalización de la información como herramienta para el ejercicio de la función esencial, descrita a través de las competencias atribuidas a los delegados de prevención.”

    La sentencia lo deja claro no se trata de “obtener copias” (en soporte papel)si no de “ejercitar” un derecho legalmente reconocido a los trabajadores, para lo cual lo primero es un mero instrumento.

    Tampoco (o no solo) es una mera cuestión de ser informado y cómo (por lo mismo que lo dicho antes).

    Y efectivamente las evaluaciones de riesgos van y vienen en CAEs. Tampoco he visto que ninguna empresa haya calificado como “materia reservada” una evaluación de riesgos.

    Por tanto cualquier medio “en el ejercicio de sus funciones” y con la “finalidad garantista”, del que se valga el dp (hacerse asesorar, e incluso “diseccionar” la evaluación de riesgos en su sindicato” es perfectamente válido y lícito.

    #369928 Agradecimientos: 0
    67613
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    febrero 2004

    Iniciado

    Estimados forer@s, estoy observando las respuestas y contrarespuestas de unos y otros y me planteo la siguiente cuestión:

    ¿qué entendemos por evaluación de riesgos laborales?

    La verdad es que esta pregunta que algunos considerarán muy básica y que cualquiera puede contestar con un copiapega del artículo 16 de la LPRL, a mi me trae de cabeza… sí, sí de cabeza… porque no me parece nada fácil de contestar, sinceramente. ¿Por qué? Pues muy sencillo, porque la evalaución de riesgos laborales NO ES un tangible como si fuera una receta de cocina con crucecitas y comentarios hechos con buena intención, que no lo dudo, pero que se quedan en eso: un tocho infumable que no sirve ni para ponerlo debajo del monitor del ordenador. A ver, centremosnos, la evaluación de riesgos laborales es MUCHO MÁS que un montón de folios más o menos ordenados y convincentes… es un proceso de obtención de información, es un estudio sistemático y continuado en el tiempo, es una comprensión de una realidad, es una predicción de los efectos sobre la salud, es un prceso de intercambio de participación en continúo avance… es todo eso y mucho más, que los TPRL intentamos plasmar y estruturar en un formato papel con no mucho éxito en la mayoria de los casos… Sinceramente, para mí es realmetne triste y de una falta de conocimiento absoluto que se pretenda hacer copia de un tangible (el tocho de papeles) para dar muestra de qué, ¿de la realidad de la actividad preventiva de una empresa? ¿de lo bueno o malo que es el TPRL ese que va a la empresa de vez en cuando (pues así lo ha querido el empresario) plasmando su “estudio” del los riesgos existente de un puesto de trabajo concreto? ¿con qué fin? ¿con el fin de hundirlo en la miseria porque no ha detectado el riesgo de atrapamiento de la grapadora Petrus 2000? ¿ése es el fin? NO, me niego rotundamente a colaborar en ese viaje.

    La evaluación de riesgos laborales es mucho más que un ladrillo, es una dimensión, una estructura mental de la actividad preventiva donde todo y todos estamos conectados… con un fin único: llevar a cabo nuestras obligaciones laborales sin sufri ni hacer sufrir daño alguno, ni a uno mismo ni al resto de participatantes de esa campaña que llamamos trabajo.

    En mi modesta opinión, creo que habría que ceñirse al Criterio Técnico mostrado, establecer un procedimiento de entrega, muestra y custodia de dicha información (que NO tocho infumable), con la determinación clara y concreta de los supuestos en los que el emrpesario considera que es información que puede ser compartida con otras entidades y aquella que no lo es (pues porque contenga planos, o fotografias o datos personales o datos concretos de equipos de trabajo o procedimientos de trabajo innovadores etc)

    Por cierto, no veo comparable la situación mostrada con el cumplimiento de la coordinación de Actividades Empresariales para nada. Entre otra cuestiones, porque a un centro de trabajo en el que se están lelvando a cabo procedimiento de trabajos innovadores… no se le facilita la entrada a nadie… y se le facilita, como ver, verá lo que quieran que vea… para luego cumplirse la máxima: ¡Ver, oir y callar!

    En fin, lo dejo aquí esperando que las aguas vuelvan a su cauce y que prevalezca el respeto forero.

    Buen fin de semana para todos.

    P.D. Me gustaría que Dani contestara a la pregunta que le hice en mi primer mensaje, creo que no habríamos ahorrado un montón de mensajes, que a lo mejor no se corresponden con sus intenciones.

    #369929 Agradecimientos: 0
    carloss
    Participante
    430
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    En las CAEs donde una empresa actual como empresa principal (misma actividad)y por tanto opera para ella el deber in vigilando con respecto a la actividad de los trabajadores de la empresa contratada, siempre se pide la “evaluación de riesgos”.

    Si la empresa principal, en cumplimiento del “deber in vigilando” esto es, que debe velar y garantizar que la empresa contratada cumpla con las medidas de seguridad y salud preceptivas (ya que es responsable solidaria) y para ello pide que se le entregue copia del documento que plasma la evaluación de riesgos cuanto mas con respecto a los dp y los sindicatos a los que están afiliados.?

    Los sindicatos no son entidades ajenas, son titulares de la representatividad de los trabjadores y tienen “legitimidad” para actuar en defensa de las condiciones de trabajo de los trabajadores (entre ellas las relativas a seguridad y salud). Tienen amparo constitucional, en defensa de derechos fundamentales.

    Por eso digo si una mera empresa contratada por otra principal debe entregar la evaluación de riesgos a la primera, cuanto más a un delegado de prevención, delegado de prevención (que salvo excepciones) no es ajeno al sindicato. Recuerdese que las secciones sindicales, tambien pueden solicitar copia de la evaluación de riesgos (delegados sindicales).

    En cuanto a lo que dices de la evaluación de riesgos cierto es, la evaluación es un proceso continuo, las condiciones de trabajo son cambiantes y los factores de riesgo no siempre están bien ponderados (de ahí la necesidad de revisiones y auditorias). Para mi viene a parecerse una evaluación de riesgos a un “balance de sumas y saldos” (en terminología contable) refleja la situación económica en un “momento dado” (como una instantenea de una secuencia) pero de dicho balance se puede determinar (como dicen los contables) si la empresa “prospera” o “declina” o si el pasivo es superior al activo o …etc . Ya no digo nada si existe una “doble contabilidad”….

    #369930 Agradecimientos: 0
    Aigo
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    mayo 2007


    La respuesta es SÍ. Al menos en mi Comunidad Autónoma hay un criterio de la Inspección de Trabajo y SS en la que dice expresamente que “la información en materia preventiva, que el Empresario debe poner a disposición del Delegado de Prevención, debe suponer (y cito textualmente) una copia en papel de dicha documentación para el Delegado de prevención, de cuanta documentación requiera dicho Delegado en los supuestos en que le ampara la LPRL, salvo en el caso especificado en el artículo 22, etc, etc”. Apela al deber de sigilo profesional, etc. ¿Para qué quiere un Delegado de Prevención una copia? Pues porque muchos de ellos, pese a estar formados, no conocen, no saben, llevan poco tiempo, no tienen percepción ni valoración del riesgo, ni saben interpretar una Evaluación de Riesgos… vamos, que necesitan la ayuda de los Técnicos de los sindicatos, que les asesoran, interpretan y dirigen hacia qué es lo que pone ahí y por dónde tienen que pelear con el empresario por la Seguridad y Salud de los trabajadores. Y dicho textualmente de la ITSS a mi empresa: “si no os dan copia de la documentación, denunciadlo que lo tenéis ganado…” Pues eso, igual en otras Comunidades es distinto pero en la mía así es.

    #369931 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    Sobre la posibilidad de consulta de los DP a sus sindicatos de las ER (aún cuando no especifica “el lugar” de la consulta, que parece un tema más accesorio e intranscendente), queda resuelto en el articulo 19 del Convenio 155 de la OIT que obliga a adoptar las disposiciones para que los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales.

    La obligación y el derecho queda bien claro. Su puesta en práctica, seguramente, requerirá acordar sus condiciones, en cada caso concreto, como creo que muy acertadamente ha expuesto Corsario.

    Para los más interesados, expongo a continuación:

    1) Extracto del Convenio 155 y link de “carreteros org” (qué fantásticos son que tienen de todo, en su web)
    CONVENIO 155 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, 1981

    “Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
    c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
    e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa; “

    2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 652/2005 de 1 junio, que analiza el reconocimiento, la extensión y límites de estos derechos , primero pego sus dos párrafos claves y luego, para quien quiera invertir más tiempo, en un segundo post , incluyo el contexto literal de la sentencia.

    +++Párrafos claves:
    …sólo esta interpretación amplia puede cohonestarse con el artículo 10 de la Directiva 391/1989, de 12 de junio , que establece la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores y sus representantes reciban la información en las materias referidas de su incumbencia y el cumplimiento así de los fines que tienen encomendados. También con el artículo 11 cuando dispone la obligación empresarial de proporcionar los medios para la efectividad de las competencias de consulta y participación, ya que la entrega de copias se encuadra, sin reservas, en este significado amplio de medios.

    También es la más conforme con el artículo 19 del Convenio 155 de la OIT cuando obliga a adoptar las disposiciones para que «los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales (letra C)».

    (Sigue a continuación…)

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    #369932 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    (…..continuación)

    +++A Texto completo:

    “PREVENCION DE RIESGOS LABORALES: derechos de los trabajadores: participación y representación: delegados de prevención: facultades: acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo: extensión y límites.

    …Se plantea como cuestión litigiosa la interpretación que ha de darse a una de las facultades que el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8-11 , de Prevención de Riesgos Laborales, dispone para los Delegados de prevención. En concreto, la de tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado Cuarto del artículo 22 de la esa Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23. Para la parte recurrente la expresión «tener acceso» ha de interpretarse literalmente, de forma que bastaría con el examen en las oficinas de tal documentación, sin que exista obligación legal de obtener copia.
    Se trata de un criterio restrictivo, literalista y que restringe el ámbito de esta norma, ya que las instituciones, conforme a un criterio de efectividad (artículo 1284 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) han de ser interpretadas en el sentido que produzcan efectos. Y decimos que restrictivo inadecuadamente porque lo que está en juego es ni, más ni menos, que el ejercicio por los delegados de prevención de sus competencias reconocidas en el mismo precepto, ya, que como bien expresa la parte impugnante, tales facultades no son sino medios o instrumentos para subvenir a las atribuciones que en materia de prevención le corresponden, de promoción, colaboración, consulta y vigilancia. Es decir, para desarrollar correctamente las competencia o funciones señaladas, los delegados tienen facultades de recibir información, acompañar a los técnicos, efectuar vistas, recabar medidas de protección, proponer la paralización de los trabajos.
    Al margen de que en determinados casos la información esté sujeta a limitaciones y sólo pueda ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad (art. 22.4), el acceso a la información ha de entenderse en el sentido más amplio, es decir, de la manera que se facilite o haga más cómoda la función y atribuciones de los delegados. Carece de sentido pensar que, dada la variedad de información que se puede recibir (riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, medidas de protección y de prevención, medidas de emergencia) y amplio alcance de la documentación elaborada (evaluación de riesgos, medidas de prevención y protección, resultado de los controles periódicos, práctica de los controles del estado de salud y relación de accidentes de trabajo) la obtención y transmisión de tales singulares y trascendentes datos deba confiarse a la mera consulta y, si acaso, memorización. En concreto, la negativa empresarial a proporcionar copia reconoce el derecho a acceder, que interpreta de manera rigurosa y literalista: «acción de llegar» pero restringe la consecuencia lógica de tal derecho, interpretable de forma amplia porque los que está en juego es el mismo papel de los delegados de prevención en la empresa. Nos referimos a la necesidad de transmitir esa información cuando el artículo 18 de la Ley, cuya documentación cita el precepto que se dice infringido, establece el derecho de los trabajadores a percibir, a través de sus representantes, determinada informaciones necesarias y relativas a los riesgos generales y particulares descritos y a las medidas de prevención, protección y emergencia, por lo que difícilmente puede transmitir dicha información si no puede proporcionarse copia de los documentos que contienen tal información, muchas veces técnicos y prolijos (por ejemplo instalaciones, equipos, productos, agentes físicos, químicos y biológicos).
    Pensemos en los que relaciona el artículo 23, referidos a las materias que cita el artículo 18 (planes de evaluación, análisis de condiciones de trabajo, controles de salud, relación de accidentes de trabajo) y en la dificultad de retener y comunicar las circunstancias que abordan y desarrollan cuando no se puede hacer copia en determinadas materias en las que el detalle puede ser especialmente trascendente. Con independencia del tiempo que se dedique al examen de la documental, cuestión en la que el recurso pone tanto empeño, el cabal conocimiento sólo es el que permite transmitirlo y la carencia de entrega de copia hace ineficaz o ficticia, o al menos restringe, dicha posibilidad de transmisión de datos transcendentes.
    Al margen, claro está, de las restricciones para acceder a resultados de los reconocimientos médicos y la información médica de carácter general. La interpretación contextual que la Sala reconoce es entonces la que deriva de tales preceptos y no la que proponle recurso.

    Como bien expone al parte impugnante, sólo esta interpretación amplia puede cohonestarse con el artículo 10 de la Directiva 391/1989, de 12 de junio ( LCEur 1989, 854) , que establece la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores y sus representantes reciban la información en las materias referidas de su incumbencia y el cumplimiento así de los fines que tienen encomendados. También con el artículo 11 cuando dispone la obligación empresarial de proporcionar los medios para la efectividad de las competencias de consulta y participación, ya que la entrega de copias se encuadra, sin reservas, en este significado amplio de medios.
    También es la más conforme con le artículo 19 del Convenio 155 ( RCL 1985, 2683) de la OIT cuando obliga a adoptar las disposiciones para que «los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales (letra C)».

    Si has llegado hasta aquí, de nuevo, mi enhorabuena.

    y saludos.

    #369933 Agradecimientos: 0
    ácido
    Participante
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    diciembre 2005


    O no estamos leyendo el mismo documento o hay personas que tienen interpretaciones un tanto torcideras
    1º) El criterio técnico se refiere a TODA LA DOCUMENTACIÓN PREVENTIVA, incluida la evaluación de riesgos, si luego los delegados la consideran “tocho infumable” o libro de cabecera para releer durante las noches de lluvia es su problema. Si la empresa o servicio de PRL quiere resumir esa información y entregarles el resumen JUNTO CON TODO LO DEMÁS pues supongo que fenomenal, seguro que en España existen un montón de empresas así ;-).
    2º) Creo que la siguiente frase no tiene mucha interpretación: “Se considera que un adecuado examen de la documentación requiere de la entrega física de la misma, careciendo de justificación la imposición de limitaciones temporales o geográficas para su examen”. Y una vez que los delegados tienen esa documentación será su responsabilidad la custodia y buen uso de la misma. Intentar limitar su uso despues de entregada será como intentar poner puertas en el campo.
    3º) Cualquier limitación DEBE SER JUSTIFICADA por razones de vigilancia de la salud, seguridad de las personas o patrimonio u otros datos confidenciales que puedan poner en peligro vidas o instalaciones o patrimonio.
    Esa es mi interpretación y creo que la de la mayor parte de las personas después de leer el criterio técnico de la inspección que considero muy claro y bien razonado.

    #369934 Agradecimientos: 0
    pinono
    Participante
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    abril 2007


    Te agradezco que no me insultes…Te defines solo.

    En otra parte del hilo he hablado de lo que tiene que hacer la persona que comienza el hilo.

    Curioso que le responda a Cruzas con un punto de humor y tú te lo tomes como un salvoconducto para derramar bilis a todo aquel que no piense lo mismo que tú.

    Con un poco de lectura comprensiva te hubieras dado cuenta que no alardeo, simplemente digo que por mis visitas sindicales conozco muchas cosas, entre otras cosas porque unas las veo y otras me las cuentan los trabajadores.

    En fin, que como te has retratado tú mismo no hace falta q

    #369935 Agradecimientos: 0
    carloss
    Participante
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    Definitivo. Lo de artículo 19 del convenio de la OIT que citas situa y centra la cuestión perfectamente.

    Podías haberlo incluido antes pues ya no deja lugar a dudas.

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