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    nebuna
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    mayo 2008

    Iniciado

    ruego alguien me puede responder a la siguiente pregunta.
    ¿es obligatorio el uso de sistemas de proteccion de borde certificados segun UNE-EN 13374?
    ¿existen barandillas de sargento certificadas segun une-en 13374?
    ¿lo puede y debe exigir el CSS de la obra?

    #351734 Agradecimientos: 0
    PedroV
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    15
    mayo 2007


    Iniciado

    La contestación a las dos primeras preguntas no te las puedo dar, quizás algun compañero lo sepa.

    A lo ultimo, si así se menciona en el ESS de la obra, si que puede.

    #351735 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    Intento contestar:

    ¿es obligatorio el uso de sistemas de proteccion de borde certificados segun UNE-EN 13374?

    Sí es obligatorio, a partir de RD 1801/2003 sobre seguridad en los productos, incorporado en artículo 191 IV Convenio Construcción.

    ¿por qué?

    Porque al no existir disposición normativa de obligado cumplimiento en esta materia, sobre los requisitos que deben cumplir las barandillas, en cuanto a su resistencia y sistema de verificación ( RD 1627/1997 -parte C ap 3) hay que acudir a la Norma UNE EN específica que es la 13374.

    ¿existen barandillas de sargento certificadas segun une-en 13374?

    Sí existen en el mercado. Aquí hay un ejemplo:

    =

    Hay muchos otros que se encuentran con paciencia en Google

    ¿lo puede y debe exigir el CSS de la obra?

    Creo que con lo dicho ya queda contestado.

    Saludos

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    #351736 Agradecimientos: 0
    Eduardo Benjumea Rodriguez
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    febrero 2014


    IV CGSC-2007-2011:
    Artículo 191.- Normas específicas para sistemas provisionales de protección
    de borde.
    1. Con respecto a la comercialización de estos sistemas, y de acuerdo con
    lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, de
    seguridad general de los productos, se considera que una protección de
    borde es segura cuando cumpla las disposiciones normativas de
    obligado cumplimiento que fijen los requisitos de seguridad y salud.
    2. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por
    normas técnicas que sean transposición de una norma europea
    armonizada, se presumirá que también un sistema provisional de
    protección de borde es seguro cuando sea conforme a tales normas.
    3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento
    aplicable, o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del
    sistema provisional de protección de borde, para evaluar su seguridad
    200.-
    garantizando siempre el nivel de seguridad, se tendrán en cuenta los
    siguientes elementos:
    – Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas
    europeas no armonizadas.
    – Normas UNE.
    – Códigos de buenas prácticas.
    – Estado actual de los conocimientos y de la técnica.

    #351737 Agradecimientos: 0
    nebuna
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    mayo 2008

    Iniciado

    gracias de antemano, sin embargo haciendo referencia a la informacion proporcionada por B.R.S.G(profesora de derecho de trabajo y de la S.S. de una UNiversidad y J.L.G.S(catedratico de la misma) indican referente al asunto que el citado R.D. no es de amplicacion a los productos de uso profesional, es mas su indicacion mas concreta es la siguiente:
    “esta llamativa exclusion ya fue realizada por la originaria Directiva 92/59 sobre seguridad general de los productos. Es mas , esta primera Directiva preveia que al cabo de 4 años se revisara su campo de aplicacion y si se estimaba pertinente se ampliaran los productos sujetos a su regulacion(articulo 16 de la Directiva 92/59).Transcurrido el plazo la Comision elaboro su informe sobre la experiencia adquirida(COM/2000/0140 final) y no considero oportuno extender la aplicacion de la directiva a todos los productos de uso profesional aunque si a aquellos diseñados en origen para uso exclusivo profesional pero que se pusieran posteriormente en el mercado a disposicion de los consumidores en general.Siguiendo esta recomendacion la nueva Directiva 2001/95 aclara en su considerando 10 que estos productos se encuentran sujetos aal regimen juridico en ella previsto.Aun y todo, paises como Francia,Holanda y Noruega se han apartado en sus textos de transposicion de la Directiva y aplican el regimen juridico de seguridad general de los productos a cualquier articulo comercializado con independencia de que se destine a los trabajadores o a los consumidores.No es el caso de España, que ni en el originario R.D. 44/1996 ni en el 1801/2003 ha considerado oprotuno ampliar el campo de aplicacion alos productos de uso profesional y solo incluye en su ambito de aplicacion a los productos de consumo”

    alguien sabria aclararme dichos terminos.

    #351738 Agradecimientos: 0
    Sirgudlab
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    612
    188
    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Hola. Como te han comentado:

    1) En construcción, sí. Si aplicas el R.D. 1801/2003 porque te “redirecciona” a las normas UNE, y si no, porque el propio convenio colectivo te señala como opción subsiguiente la norma UNE.

    2) Sí. Tienes barandillas confome a norma EN 13374 y certificadas por AIDICO en , por ejemplo.

    3) Sí, si está reflejado en el ESS o PSS.

    Un saludo.

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    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #351739 Agradecimientos: 0
    duplex prevencionista
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    mayo 2009


    Si en los tres casos. Hace ya tiempo que se están exigiendo, pero no al cien por cien las barandillas que cumplan dicha norma (la recomendación es ser tolerante).
    2º Existen varias casa comerciales que ofrecen barandillas clase A y clase B, incluso sargentos, pero hay muy pocas que certifiquen la clase C, pero las hay. Por cierto todos los elementos de las barandillas deben estar marcados (esto se incumple mucho para la clase A y B).
    Por último, el CSS puede exigirte el montaje de dichas barandillas aunque no venga en el ESS o el PSS, ya que es una obligación legal y en dichos documentos si te indica que coloques barandillas, ¿o no?. (de todas maneras con exigirte una ANEXO al PSS está solucionado, para él).

    #351740 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    Buenas noches Jumago:

    Llama poderosamente la atención que profesores y catedráticos de derecho del trabajo se presten a publicitar la no aplicación del RD 1801/2003 en cuanto a los SPPB con la fundamentación que explicas, pues saben sobradamente que las cláusulas normativas del convenio colectivo, tienen eficacia jurídica imperativa y automática, nacida de la libertad negocial y en este caso, por la fuerza del vinculante de lo establecido en art. 191 del IV Convenio.

    Con perdón, pero con razón, dicen de ciertos intelectuales, que son las p… mejor pagadas…ya que se prestan (previo buen cobro) a difundir teorías de complacencia en determinados foros.

    Por otra parte, como sabrás el Código técnico de la edificación está dirigido a regular un riguroso control de los materiales de obra de forma, que con tales tesis,los standares de seguridad de los productos, si van dirigidos a los usuarios, entonces sí son de aplicación Normas UNE, mientras que si son de uso para los operarios, pues ah! entonces vale cualquier cosa!el usuario seguro, al operario que le den.

    Increible justificarlo.

    Un saludo.

    #351741 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Copio y pego parte de la respuesta dada por sirgudlab (para lo que solicito su permiso):

    2) Sí. Tienes barandillas confome a norma EN 13374 y certificadas por AIDICO en , por ejemplo.

    3) Sí, si está reflejado en el ESS o PSS.

    Respecto a 1) tengo que decir que NI el R.D. 1801/2003 NI el Convenio colectivo de la construccion (este no hace otra cosa que copiar y pegar exactamente lo mismo que ya estaba estipulado en el RD 1801/2003) establecen la obligatoriedad de las normas UNE. Copio y pego:

    Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

    Artículo 3. Evaluación de la seguridad de un producto.

    3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del producto, para evaluar su seguridad, garantizando siempre el nivel de seguridad que los consumidores pueden esperar razonablemente, SE TENDRAN EN CUENTA en cuenta los siguientes elementos:

    a. Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas.

    b. Normas UNE.

    c. Las recomendaciones de la Comisión Europea que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos.

    d. Los códigos de buenas prácticas en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector, especialmente cuando en su elaboración y aprobación hayan participado los consumidores y la Administración pública.

    e. El estado actual de los conocimientos y de la técnica.

    Y creo que “tener en cuenta” una relación de elementos no es lo mismo que establecer una “prioridad” para el cumplimiento de los primeros sobre los últimos.

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    #351742 Agradecimientos: 0
    nebuna
    Participante
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    mayo 2008

    Iniciado

    toma nota de todo lo indicado por los que han participado.
    querria añadir algo.
    si el convenio de la construccion dijese que se aplicaria lo dispuesto en el R.D. 1435 y posteriores modificaciones a los ascensores de obra, no creo que juridicamente fuese correcto puesto que el citado R.D. los excluye.
    cierto es que el R.D. 1801 pueda no ser una buena transposicion de la Directiva de la que procede o bien sea una transposicion intencionada (ruego si algun lector conoce alguien del comite tecnico que participo en su transposicion y pueda aclararlo).
    lanzo otra reflexion:las directivas de nuevo enfoque como pueden ser la de maquinas o ascensores ( dictadas para garantizar la comercializacion de productos seguros en la CE)estipulan varios mecanismos para garantizar dicha seguridad, para ello se desarrollan normas armonizadas con las citadas Directivas (normas armonizadas)pero no obligan a cumplirlas permitiendo realizar otros tramites para su legal comercializacion.
    hay eso si otra directiva (productos de construccion)la cual te remite a normas armonizadas, documentos de idoneidad y especificaciones tecnicas nacionales.

    como yo lo veo, la redaccion del convenio colectivo presenta lagunas y la inspeccion de trabajo como muchas veces no sabe por donde tirar, lanza varias actas de infraccion a empresas potentes a ver si se inician juicios y se aclaran en el proceso judicial.

    #351743 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    Buenas ICTM75, con el ánimo de ofrecer más datos en este interesantísimo debate, en el que, como siempre, das argumentos de mucho peso, quisiera añadir lo siguiente:

    1. Si solamente deben emplearse
    sistemas de protección colectiva
    de cuya resistencia y comportamiento
    se tengan garantías.

    2. Y si resulta que el IV Convenio en su art. 192 establece que que de no existir disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable al los SPPB (que no la hay) ni normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas, en la materia, se han de tener en cuenta NORMAS UNE elaboradas para cumplir una serie de especificaciones técnicas que determinan la idoneidad del producto (que sí la hay – UNE 13374-)

    3 Las garantías se encuentran en los sistemas que cumplan los requisitos establecidos en dichas normas UNE, por lo que “se tendrán en cuenta” en este caso, no es sinónimo de opción, sino de obligación, y su extensión alcanza a los productos puestos en obra para la construcción, ya de forma indubitada, en virtud del IV Convenio.

    Como me parece muy interesante el análisis que se hace en este enlace respecto de lo que tratamos, lo adjunto para completar la reflexión.

    Un saludo

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    #351744 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Respecto a 1: Pues sí, pero las garantías no solo pueden obtenerse mediante cumplimiento de normas une.

    Respecto a 2: (no es el art. 192 sino el 191 ) yo entiendo que no, pues si no hay disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable al los SPPB (que no la hay) ni normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas, se han de tener en cuenta las Normas UNE, pero también se pueden tener en cuenta códigos de buenas prácticas o el estado actual de los conocimientos y la técnica, puesto que entiendo que no está estableciendo una prioridad de las primeras sobre las últimas.

    Respecto a 3. yo entiendo que tampoco, que las normas UNE propoporcionan garantías de seguridad de losproductos, pero NO son el unico sistema para proporcionar dichas garantías.

    A lo que voy es a ¿porqué no pueden ser válidas unas barandillas CALCULADAS?

    #351745 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    ¿En base a qué referencias?
    los 150 Kg/ml ya no nos sirven.
    ¿Qué ensayo han tenido los materiales?
    ¿Qué verificación?

    #351746 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Como cargas cojo las de la norma (la une u otra que también establezca acciones de cálculo para sistemas de protección), o establezco acciones previsibles sobre el sistema según mi criterio técnico (igual que se hace para calcular por ejemplo una estructura soporte de una instalación industrial (ninguna norma te cuantifica las cargas a considerar para soportar un horno de vidrio por ejemplo).

    Los ensayos y verificaciones de materiales serán los mismos que cualquier otro material de construcción.

    Si te refieres a ensayos de conjunto, ¿porqué hay que realizar mas ensayos que para cualquier otro tipo de estructura metálica, como por ejemplo la estructura de una nave industrial?

    #351747 Agradecimientos: 0
    El10
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    marzo 2008

    Iniciado

    A ver, aunque estos argumentos dejan contra las cuerdas, en mi opinión:

    1. Respecto a cargas, es el cálculo de la Norma UNE la que tiene presunción de conformidad, si se sigue, pues hasta aquí bien.

    2. Respecto a materiales es que los materiales incorporados en el proceso constructivo tienen regulado su sistema de control en obra y evaluación de conformidad (CTE y RESOLUCIÓN de 15 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Industria, por la que se modifican y amplían los anexos I, II y III de la Orden CTE/2276/2002, de 4 de septiembre, por la que se establece la entrada en vigor del marcado CE relativo a determinados productos de construcción conforme al Documento de Idoneidad Técnica Europeo, por ejemplo), que no alcanza a los materiales para las protecciones colectivas, lo que afecta también a ensayos y verificaciones del producto

    3. En cuanto a certificación del conjunto, creo que este tema es independiente del debate planteado, ya que por el 4.1 RD 1215/1997 el sistema requiere de la comprobación y verificación, específica, de su instalación.

    Si esto no fuera así, seguro que a más de uno le daría una alegría, pues, según dicen, la certificación de la UNE 13374 cuesta unos buenos euros a los fabricantes.

    De todas formas, soy de la opinión que hubiera sido deseable, que el IV Convenio hubiera debido dejar más clara la cuestión, para evitar, como se ve, interpretaciones encontradas.

    Un saludo y ha sido todo un placer.

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  • El debate ‘ proteccion temporal de borde’ está cerrado y no admite más respuestas.