Con respecto a lo que se plantea hay que remitirse a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En primer lugar si como resulatado de la evaluación de riesgos una de las medidas contemplada en la “planificación de la actividad preventiva” es la utilización de EPI (zapatos de protección), la especial característica del trabajador en cuestión necesariamente habría haber sido tenido en cuenta en la evaluación (art. 16 de la LPRL modificado por la Ley 54/03) y ello condicionaría la elección de dicho EPI.
Además hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la LPRL modificado por la Ley 54/03, establece que en ningún caso el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo podrá recaer sobre los trabajadores.
En mi opinión y a la vista de las disposiciones legales comentadas, el coste lo debería asumir la empresa, salvo que el tipo de suplemento requerido fuese intercambiable y el trabajador ya lo utilizase en su calzado habitual. En esta situacion se requeriría la opinión de un médico que pudiese confirmar la inocuidad de intercambiar un mismo suplemento entre distintos calzados