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  • #70957 Agradecimientos: 0
    Busquemi
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    agosto 2010


    Iniciado

    Adjunto link a artículo que trata sobre los distintos efectos jurídicos que puede tener la negativa del trabajador en PRL (y su constancia documental), dependiendo de si se trata de una medida obligatoria, voluntaria o ante riesgo garve e inminente.

    Saludos.

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    #418844 Agradecimientos: 0
    xirgu
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    junio 2002


    Maestro

    Creo que no refleja nada que no sepamos. Sería interesante otro artículo de cómo enfocan “los de negro” los despidos por incumplimientos reiterados, porque yo conozco de todo un poco.
    En cualquier caso, gracias.

    #418845 Agradecimientos: 1
    trabajoyseguro
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    enero 2004


    Maestro

    Mirar una por no hacer las cosas bien, mal asesorado por uno deesos que “niputaideadeloquehacen”, no obstante las conductas reiteradas y bien motivada la planificación preventiva, vamos en resumen, que el empresario tenga bien realizado su parte, suelen acabar mal para el trabajador que se niega.

    “Hormigones Matas Megías s.a.- Centro de Trabajo de Loja.- CI Alfonso Cruz Ferreira, nº 2.- 14960. Rute.- Sr. D. Abilio .- CI DIRECCION000 , nº NUM001 .- 18300 Loja (Granada).- Rute, 16 de octubre de 2008.- Muy sr. nuestro: Sentimos comunicarle por medio de la presente que queda despedido de esta empresa, con efectos del día de hoy, por los siguientes:- MOTIVOS.- Habiéndosele entregado los Epi’s necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo, siendo informado en el momento de la entrega de su obligación de uso , ha mantenido una actitud renuente al cumplimiento de dicha obligación, según el siguiente detalle:.- Enfechas 24 de mayo de 2 006 y 10 de abril de 2 008, se le hizo entrega de calzado de seguridad-Enfecha 8 de agosto de 2 007 se le hizo entrega de chaleco de alta visibilidadEnfecha 10 de abril de 2 008 se le hizo entrega de casco de segundad EN 397.-Enfecha 10 de abril de 2 008 se le hizo entrega de mascarilla auto filtran te para antipartículas FFP2.En fecha 10 de abril de 2 008 se le hizo entrega de protectores auditivos. – En fecha 10 de abril de 2 008 se le hizo entrega de arnés de seguridad- Enfecha 28 de abril de 2 008 se le hizo entrega de chaleco de alta visibilidad-Su negativa a colocarse los equipos de seguridad ha sido reiterada, siendo advertido por la persona responsable Sr Matías de la obligación inexcusable, de cumplir con las medidas de segundad, para evitar un accidente grave. Así el día 15 de mayo del presente año, al ser sorprendido en la cantera de Los Alazores, en Loja, sin llevar colocado el chaleco y el casco, fue advertido del incumplimiento y requerido para que se colocara el chaleco y el casco El día 25 de septiembre del presente año, cuando usted se encontraba en la planta de hormigón de Málaga, descargando cemento, fue de nuevo sorprendido por Don. Matías , sin llevar colocado chaleco y casco, siendo advertido de nuevo de la importancia de llevar colocado todo el equipo , pues su actitud podía provocar un accidente grave, y requerido para que se colocara todo el equipo necesario. – En fecha 26 de septiembre del presente año, se ha recibido en la empresa una comunicación de la cementera FYM Italcementi Group en la que se nos indica que tras ser usted advertido en varias ocasiones de la importancia de la utilización de los equipos de protección individual y haber hecho caso omiso a tales advertencias, y tras seguir observando que reincide en su conducta, se prohíbe que en el futuro cargue usted cemento en la fábrica de la empresa FYM (Financiera y Minera) que es nuestro proveedor principal. Aclara la comunicación dirigida por Financiera y Minera a nuestra empresa que: “Nos vemos obligados a tomar este medida en vista de que no se ha conseguido que dicho conductor haga uso de los medios de protección obligatorios en esta fábrica, a pesar de los reiterados requerimientos por parte de los responsables de Financiera y Minera.- Ante esta actitud renuente y reiterada al cumplimiento de esta importantísima obligación que puede provocar un accidente grave, del que luego se pedirá, sin duda responsabilidad a esta empresa, tanto desde la autoridad laboral, a través de la Inspección de Trabajo, como por usted mismo ejercitando las acciones legales correspondientes, la empresa no tiene más remedio, y puesto que se le ha dado en varias ocasiones la posibilidad de rectificar su conducta, sin haberlo conseguido, que proceder a su despido disciplinario. Y ello porque los hechos anteriormente referidos son constitutivos de la falta muy grave, prevista en el art 70 15 del vigente convenio colectivo de derivados del cemento de la provincia de Granada, siendo sancionable con el despido, a tenor de lo expuesto en el arto 72, 1°, e) del referido texto normativo. Además ello supone un incumplimiento por su parte de lo establecido en el art 29, 2, 2° de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 3 111995, de 8 de noviembre ) Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores , en su art 54, 1 y 2 , b) y d) establece como causa de despido, la indisciplina y desobediencia en el trabajo y la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”.

    3°. En fecha 12-11-08 se celebró Acto de Conciliación ante el CMAC, virtud de papeleta presentada en fecha 24-10-08, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 14-11-08.

    4°. En fecha 15/05/08, el actor se hallaba en la cantera de Los Alazores de Loja, sin llevar colocados el chaleco y el casco de seguridad, siendo sorprendido por el Sr. Matías , empleado de la empresa, que le advirtió de su incumplimiento y le requirió para que se los pusiese, lo que no realizó.

    5°. Igualmente, en fecha 25/09/08, el actor se hallaba en la planta de hormigón de Málaga, descargando cemento, sin llevar colocados el chaleco y el casco de seguridad, siendo sorprendido por el Sr. Matías , empleado de la empresa, que le advirtió de su incumplimiento y le requirió para que se los pusiese, a lo que accedió el actor.

    6°. En fecha 26/09/08 la empresa “FYM Italcementi Group” dirigió a la demandada la carta, que se da por reproducida (ramo demandada), del siguiente tenor:

    “Italcementi Group.- AIA.D. Miguel Ángel . GRUPO MATAS MEGIAS.Málaga, 26 de Septiembre de 2.008.- – Tras reiterar en vanas ocasiones desde la Dirección de Fábrica de Financiera y Minera al conductor del vehículo con matrícula 91 398XY, la importancia de la utilización de los Equipos de Protección Individual, y este hacer caso omiso del empleo de dichos equipos. Se comunica el pasado día 16 de Septiembre, al Sr. Miguel (Jefe de Transporte del Grupo Matas Megias), las quejas sobre el incidente.- Tras seguir observando que el conductor se reitera en sus actos, se toma la decisión desde el comité de Segundad de Financiera y Minera, la negativa a dicho conductor a volver a cargar en la Fábrica. Nos vemos obligado a tomar esta medida, en vista de que no se ha conseguido que dicho conductor haga uso de los medios de protección obligatorios en esta fabrica, a pesar de los reiterados requerimientos por parte de los responsables de””‘Financiera y Minera. -Sin mas, estoy a vuestra disposición para cualquier aclaración. – Rúbrica. – Gabriel .-Jefe de Ventas FYM”.

    7°. No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

    8°. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Derivados del Cemento de la Provincia de Granada (código 1800195 ).

    TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

    CUARTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO

    Recurre en suplicación en suplicación la empleadora demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando la demanda del trabajador declaró su despido por aquélla improcedente con la disyuntiva y efectos que establece la norma estatutaria; basa su recurso, que fue impugnado por el actor, en el motivo de la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral entendiendo como infringido el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , no citando número concreto, aunque por el texto del recurso cabe inferir que se fijó, en concreto, en el apartado primero en cuanto a los requisitos de la carta de despido que la recurrida estima incumplidas, citando al final el art. 54,1,2 , b) y c) al entender los hechos que imputa al trabajador como falta muy grave.

    Pues bien, en cuanto a los requisitos de la comunicación indicada, la sentencia de Instancia trascribe parte de la STS de 3-10-08 y que coincide con la reiterada doctrina de dicho Tribunal al respecto; por nuestra parte citaremos otra, pues en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores se establece efectivamente que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, y el alcance de este mandato ha sido analizado profusamente por el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 18 de Enero de 2.000 , que se cita en el recurso, precisando que en dicha norma no se impone una pormenorizada descripción de aquellos hechos que como faltas se imputan al trabajador, pero que sí es necesario que la comunicación escrita proporcione a éste un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos hechos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y se añade que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.

    Pues bien, analizando la Carta de despido, cabe, como hace la sentencia recurrida, separar o distinguir tres grupos de infracciones, las mismas, imputadas, aunque en distintas ocasiones, según aquélla; la primera la de 15-5-08 que, se califique como se califique segun una norma, la estatutaria o la convencional, estaría prescrita al transcurrir tanto el plazo corto como el largo que en ésta establece como argumenta y decide la recurrida.

    Otro grupo estaría constituido por lo relatado en la carta de FYM Italcementi Group y que hace alusión a la falta de utilización, sí, de equipos de protección pero en tales términos que no merecen otros calificativos que los que emplea la sentencia recurrida de “vagos” e “inconcretos” y que la doctrina de aquel Tribunal rechaza para ser válidos a fin de cumplir el relato de hechos en que se basa la sanción de despido y que el precepto indicado exige; no es necesaria la transcripción de los términos empleados, omisivos de cualquier concreción y particularización, sino remitirnos al texto que se transcribe tanto en la carta de despido como individualmente en el hecho sexto y al cual nos remitimos; de modo que tampoco sería válido ese texto para cumplir la exigencia del art. 55.1 y poder cumplir la finalidad perseguida que no es otra que la descrita en las sentencias citadas y, en parte, transcritas.

    Por último, el hecho de 25-9-08, y que se relata en el probado quinto, es cierto que incumplía su obligación de dotarse de los medios de seguridad que le fueron entregados y que se especifican, chaleco y casco de seguridad, pero como razona la recurrida en su fundamento quinto, al ser requerido para su utilización se los colocó, debidamente, al no consignarse otra cosa; lo que no se concreta ni se especifica son las circunstancias que rodeaban dicha omisión, luego sanada, solo que “descargaba hormigón”, ni donde se hallaba, ni qué elementos le rodeaban y que pudieran inferir esa implicación de riesgo grave, aunque no fuera concreto y actual, pero que requiere el art. 70,15 del Convenio del Sector, de ahí que ni se estime incurso en la tipicidad de los preceptos citados, ni sea proporcionada y adecuada la sanción de despido acordada por la empleadora, pues es la más grave que puede acordar ésta en uso de su facultad sancionadora.

    Por todo, el recurso debe decaer, con abono al Letrado impugnante en 200 euros.

    F A L L A M O S

    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES MATAS MEGÍAS, SA, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos seguidos a instancia de DON Abilio contra HORMIGONES MATAS MEGÍAS, SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

    Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que se también se realizará, en los términos del artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , una vez firme esta sentencia.

    Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 200€ en concepto de costas por honorarios de letrado.

    Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN

    La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

    Estas confirman Despido.

    TSJ Madrid (Sala de lo Social, Sección 6ª), sentencia núm. 439/2011 de 20 junio. JUR 2011265271

    Despido.

    TSJ Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm. 353/2007 de 3 mayo. JUR 2007270075

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