- Este debate tiene 22 respuestas, 12 mensajes y ha sido actualizado por última vez el hace 13 años, 3 meses por Asier Arriaga Magunacelaya.
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El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, regula el concepto de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
En 1992, El Tribunal Supremo dice que lesión corporal es menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional, incluidas lesiones psicosomáticas.Si no fuese así, como se podría catalogar a las situaciones de acoso como accidentes de trabajo.
Bueno es un planteamiento muy lógico el tuyo (y gramático). Qué debemos entender por “lesión corporal”? solo daño físico (fractura, herida, contunsión..) o lo podemos entender en “sentido amplio aplicando la “interpretación más favorable para el trabajador? . No está claro, de acuerdo, dejemoslo en suspenso.
No es enfermedad profesional, pero sin embargo “está de baja médica” luego y perdonéseme la expresión, está jodida no?
Luego está enferma, por tanto (por otra vía) 115.2. e) de la LGSS.
Pero incluso creo que en el orden social (hoy día) se admitirá como “lesión” todo daño (no solo el físico corporal)(Así lo recogió el código penal en su última reforma del 316 que no solo ampliaba la pena sino que introducía (a diferencia de la anterior redacción) el concepto de “daño psiquico” (algo así no es literal).
Me parecería muy retrógado que se negara la laboralidad de esa baja.
Bueno, ante todo, gracias a todos los participantes. Desde el primer momento, el sentido común me decía que sí, que es accidente laboral, pero siempre tenía yo la cosilla que apunta “Laprofe” de si alguien con mucha mala leche pudiese argumentar que no se trata de una lesión corporal, y haberlos capaces seguro que los hay.
Un saludito.Buenas tardes, Laprofe. En mi opinión, tu argumentación, basada en el literal “lesión corporal”, peca de excesivamente restrictiva. Si bien una primera lectura de la expresión daría como resultado que se negara la laboralidad del daño, la práctica judicial desde hace ya varios años es la de reconocer como accidente laboral todas aquellas enfermedades y lesiones (incluyendo las psíquicas) que, aunque no estén recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales, sí tengan origen laboral. Es el caso, que otros foreros han comentado, de los daños derivados del acoso laboral.
No creo que éste sea el argumento principal para el caso que nos ocupa (lo es más bien el punto ya referido del artículo 115, 2.d.) pero sí sirve como ejemplo de que, cuando la norma dice “lesión corporal”, debe entenderse en su acepción más amplia. Podemos debatir si, puestos a ser tan amplios que incluso podemos estar desvirtuando el significado de la palabra “corporal”, no sería más razonable que se hubiera modificado la norma, pero ese es otro tema. El caso es que no lo han hecho, y que hoy día el concepto, en este contexto, inluye los daños psicológicos.
En cuanto al sentido que pueda tener el intento de que se reconozca como accidente laboral, no alcanzo a entender porqué es absurdo. Como digo, aunque sea un “trastorno emocional” y no esté incluida entre las enfermedades profesionales, sí lo puede estar entre los accidentes de trabajo, recibiendo por lo tanto similares coberturas y protecciones, tanto si hablamos de invalidez (interpreto que te refieres a permanente) como de incapacidad temporal.
Un saludo.
Hola
1.- Con la LGSS artº 115 no hay daño fisico por lo tanto no es AA.TT
2.- No esta reconocida la situación en elcuadro de EE.PP, luego tampoco
3.- Debes consultar en Inspección de trabajo y Mutuas por su experiencia acumulada
4.- Puedes hacerlo en internet a traves de casos similares o con un abogado de confianza
SaludosMola que remitas a un abogado, ni bueno ni malo, ni penalisata ni laboralista, si no que “de confianza”, como los huevos de la huevería de la esquina. Ole.
Y si no a internet, que lo virtual está de moda. Requete Ole.
Sobre eso de que “No esta reconocida la situación en elcuadro de EE.PP, luego tampoco” discrepo 100%, puesto que hay casos en los que, si bien no está reconocido en el cuadro, sí es a causa del trabajo, sí que se considera accidente de trabajo. Tampoco entiendo cómo se puede decir que al no ser un daño FÍSICO no es un accidente. ¿Qué pasa con el mobbing entonces? ¿No se debe considerar desde el punto de vista de la salud laboral? No sé, no sé, no lo veo tan claro.
SaludosUn accidente de trabajo es “toda lesión corporal que ocurra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”…”tendrán consideración de accidentes de trabajo”…”los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan relación con el trabajo”
El problmea viene con el concepto de “lesión corporal”. En realidad lesión corporal es “daño que recae directamente sobre la integridad física o psíquica de una persona”, con lo que un daño psicológico es una lesión corporal. Por supuesto se deriva del concepto de salud que para la OMS es un “estaod de completo bienestar físico, mental y social”.En resumen, sí responde a la definición de accidente de trabajo y debería ser considerado como tal. Si la MATEPSS correspondiente deniega la calificación entonces habría que recurrir al INSS y posteriormente al juzgado de lo social, pero no creo que esto sea nada complicado.
Un saludo.
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