Viendo 7 entradas - de la 1 a la 7 (de un total de 7)
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  • #57296 Agradecimientos: 0
    carlos mar
    Participante
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    febrero 2006


    Las normas “UNE” ó “UNE-EN” no son de obligado cumplimiento salvo que se hagan obligatorias mediante Ley, Decreto, Reglamento, etc.

    En construcción podemos hacerlas obligatorias mediante su inclusión en el ESS o PSS.

    El IV Convenio de Construcción indica en varios apartados que: “cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable (…), se tendrán en cuenta los siguientes elementos: Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas, Normas UNE, (…).

    ¿Alguien tiene claro hasta dónde llega este párrafo del convenio?.

    Por ejemplo, si ninguna disposición normativa me concreta el tipo de mosquetón que debo usar con un arnés, ¿la norma UNE específica es de obligado cumplimiento?.

    Yo entiendo que sí.

    ¿Algún argumento en contrario?

    Gracias, y un saludo.

    #319243 Agradecimientos: 0
    Redal
    Participante
    1
    noviembre 2008


    Una propaganda de un conocido jabón decía:
    Busque, compare y si encuentra algo mejor comprelo.
    Sobre las Normas UNE, podemos decir casi lo mismo:
    Busque, compare y si encuentra algo mejor APLÍQUELO.
    No es, bajo mi punto de vista necesario que se recoja en un convenio.
    La prioridad viene por las Leyes dictadas en el BOE, o por RRDD.Ya el RD 39/97,en su artículo cinco marca prioridades que debemos aplicar:
    1º.-La normativa específica.
    2º,-las Normas UNE.
    3º,-Las Normas internacionales.
    4º,-Guías de reconocido prestigio,etc,.
    Todo está basado en el buen hacer que no hay que olvidar -y muchos lo olvidan- que el RD 1215 dice en su art. 3 que el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar un equipo de trabajo, eso se consigue aplicando lo mejor, y lo mejor está en seguir las prioridades indicadas y en su defecto seguir la propaganda del jabón como he dicho.Si hay algo mejor puede aplicarlo.
    Un cordial saludo.

    #319244 Agradecimientos: 0
    Redal
    Participante
    1
    noviembre 2008


    He olvidado decir que las Normas UNE no son de obligado cumplimiento, salvo que estén recogidas en normativa específica.Son normas de referencia.
    Es lo que tengo entendido.
    Un cordial saludo

    #319245 Agradecimientos: 0
    El10
    Participante
    1
    0
    marzo 2008

    Iniciado

    En relación con la obligatoriedad de las normas UNE EN, creo que hay que tener en cuenta lo siguiente:

    1) Las normas “UNE” ó “UNE-EN” es una especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba AENOR, organismo reconocido a nivel nacional e internacional por su actividad normativa (Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria).

    2) En principio, no son de obligado cumplimiento, salvo que la Administración competente las haga obligatorias mediante Ley, Decreto, Reglamento ó exija su cumplimiento en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los Proyectos de construcción ó en los Contratos de suministros.

    3) Sin embargo, es por la aplicación del RD 1801/2003, de 26 de Diciembre, sobre seguridad general de los productos, que se establece la obligatoriedad de las normas UNE EN , en determinados elementos y equipos utilizados en construcción, al no existir otra norma de obligado cumplimiento respecto de las especificaciones técnicas a cumplir (también recogido en art. 191 IV Convenio) como es el caso de los sistemas provisionales de protección de borde.

    4) De otra parte, también los particulares (técnicos, empresas, usuarios, etc.) pueden exigir que los productos cumplan las normas UNE EN en sus proyectos y contratos, pues son prescripciones técnicas dispuestos en los mismos.

    Pero es a partir de la aplicación del RD 1801/2003, referido en el IV Convenio, que se establece su exigencia, y por ello la posibilidad de su exigencia y control por el Estado.

    ¿Coincidís con estas conclusiones?

    Saludos

    #319246 Agradecimientos: 0
    67613
    Participante
    4
    0
    febrero 2004

    Iniciado

    El10 bajo mi punto de vista lo has clavado. Es cierto lo que dice el compañero que también se contempla en el R.D. 39/97 las normas UNE a la hora de realizar la evaluación de riesgos, pero el quit de la cuestión es el R.D. 1801 sobre seguridad en el producto que cita el convenio, tanto en redes de seguridad, protección de borde, andamios tubulares, etc. Bajo mi punto de vista, sin haberse atrevido el convenio a decir cláramente que será obligatorio el cumplimiento de la UNE 13374, 1263, etc., con la referencia al R.D. 1801 prácticamente sentencia la obligación del cumplimiento de estas normas, pero ojo, una cosa es el cumplimiento y otra la certificación.

    #319247 Agradecimientos: 1
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Buenas Carlos Mar.

    No puedo estar del todo de acuerdo con las anteriores respuestas en el sentido de que las normas UNE “no son de obligado cumplimiento”.

    Como siempre, expongo mis razones.

    Todos sabemos que algo es de obligado cumplimiento cuando de su incumplimiento se derive una sanción (y se deriva una sanción cuando se incumple algo que se publica completamente en algún boletín oficial).

    En este sentido, todas las normas une aprobadas por Aenor se publican en el BOE (su referencia y título), a tenor de lo indicado en el:

    Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que reconoce a AENOR como organismo oficial de normalización según su:

    “DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
    La Asociación Española de Normalización y Certificación, en adelante AENOR, designada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, queda reconocida como Organismo de normalización de los establecidos en el capítulo II del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, debiendo modificar, si procede, sus Estatutos para adaptarlos a los requisitos de este Reglamento en el plazo de doce meses a partir del día 7 de febrero de 1997.”

    Y la obliga según el apartado f. de su artículo 11 a:

    “Artículo 11. Obligaciones del organismo de normalización.

    f.- Remitir mensualmente al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y anuladas en dicho período, identificadas por su título y código numérico, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.”

    Por lo tanto, es este sentido, en mi opinión las normas UNE no son moco de pavo, sino que su referencia está publicadas en el BOE.

    Y digo su referencia, porque el Artículo 2. del Código Civil indica esto:

    “1. Las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su COMPLETA publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.”

    Así, la “interpretación” de este artículo del C.V. indica que serán de obligado cumplimiento solamente aquellas que estén publicadas COMPLETAMENTE y no solo su referencia y título, de forma que se pueda tener libre acceso público a ellas (a todo su texto, de forma gratuita).

    He aquí este interesante enlace donde se da esa interpretación:

    Pero, cómo de la interpretación del mismo parece desprenderse que solo las que se publiquen completamente son las obligatorias, surge la duda de para qué sirven las que sólo se referencien sin publicarse completamente (¿para nada?). Como a esta duda hay que sumarle además que al final se hará lo que diga el juez, yo sigo con mis ideas.

    Aquí habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: ¿a quién van dirigidas las normas UNE, quien ha de cumplir con ellas? En mi opinión, creo que se publican COMPLETAMENTE aquellas que obligan a fabricantes, es decir, aquellas que están más encaminadas a obligar a los fabricantes a cumplir con unos “Estándares de fabricación y diseño”, más que a obligar a los usuarios a cumplir con “métodos de cálculo, análisis…” (es decir, aquellas que van enfocadas a obligar al colectivo de fabricantes a respetar normas de diseño y fabricación de productos).

    Ejemplo: una Norma UNE sobre sistemas de rociadores, se realiza en el sentido de obligar a los fabricantes a diseñar y fabricar sus productos conforme lo indicado en las mismas. Y si nosotros vamos a instalar un sistema de rociadores en nuestro centro, con la inclusión en el pliego esas normas UNE exigimos que los rociadores que se instalen en nuestros centro cumplan las mismas.

    Por otro lado, en cuanto a las que “no se publican completamente”, creo que son estas las que pueden tener que ver con el párrafo del R.D 39/1997: “Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

    a.- Normas UNE.”

    Pues bien, yo entiendo que esto se refiere a que, como también existen normas UNE en las que se explican métodos de medición, ensayos, muestreos, (ejemplo, métodos de mediciones de contaminantes químicos, cálculo de estrés térmico…), cuando la normativa no indique o concrete los métodos, ahí tenemos las normas UNE que deberemos seguir.
    Y en este sentido, ese párrafo habrá que interpretarlo, a mi entender, así:

    Una Ley, es de rango superior a un R.D.
    Una Ley es, asimismo, de rango superior a un R.D.
    Un R.D es, igualmente, de rango superior a una UNE.

    ¿Por qué digo esto?

    Pues porque si un R.D indica que algo debe medir 50 cm, y una UNE indica que debe medir, 40, gana el R.D, porque es de rango superior, pero habría que aplicar el 40 si no existiese la otra regulación.

    Ejemplo:

    R.D 486/1997. Las barandillas de los lugares de trabajo deberán medir 90 cm. de altura.

    Tenemos un R.D sobre lugares de trabajo que regula cuál debe ser la altura mínima de las barandillas de los lugares de trabajo. Por tanto, si se publica una norma UNE sobre lugares de trabajo que indique que las barandillas deben medir mínimo 95 cm., y nosotros las tenemos de 90 cm. no estaríamos incumpliendo nada, pues cumplimos con algo que SÍ está regulado, y por un R.D.

    Ahora bien, si algo no está regulado mediante ley, R.D, etc… y sí por una norma UNE, habrá que cumplir esta, a falta de otra legislación específica, porque las normas UNE están publicadas en el BOE (al menos su referencia).

    No soy abogado, es solo mi interpretación.

    No se si me explico.

    Saludos.

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    #319248 Agradecimientos: 0
    Anonymous
    Participante
    1
    0
    diciembre 2008

    Iniciado

    Estoy totalmente de acuerdo con la explicación de Pablo K, creo bajo mi punto de vista que no hay más que añadir.

    Atentamente

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