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  • #357321 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Veamos la firma no es mas que la constatacion de haber sido informado y manifestacion de nuestra posicion. Igualmente puedes firmar por los cursos de formación, entrega de EPI's, … y lo haces sin dudarlo, en este caso te estan dando la comunicacion de que te envian a un reco y que si no quieres pasarlo tienes que comunicarlo.
    El auto del Tribunal Supremo que aporto puede hacerte ver que eso de RM ( no se para que se llama vigilancia de la salud si nadie la llama asi ) obligatorio o no es variable. Te diria que ante todo te asesores si no siendo habitual si existe causa para que lo sea ( posibilidad de riesgo para tu persona o para terceros parte del art 22 ). En el auto del supremo que aporto el trabajador se nego hasta 6 veces ( siendo el delegado de personal ) y eso acabo causando un despido disciplinario. Te diria que antes de renunciar te informes a que renuncias ya que puedes estar renunciando a algo mas que a un reconocimiento.

    #357322 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    AUTO
    En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve
    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran
    HECHOS
    PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007, en el procedimiento nº 220/07 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra INDUSTRIAS ML, S.A., NORDEA GROUP, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta.
    SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
    TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D. Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
    CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
    RAZONAMIENTOS JURIDICOS
    PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia “no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia” (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R.
    734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).
    Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que “el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”, mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de
    julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007). El presente recurso no cumple este fundamental requisito pues el recurrente alega para finalizar su escrito de interposición que la sentencia recurrida “vulnera la libertad sindical y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la indemnidad, previstos en los arts. 28 y 24.1 de la Constitución Española”, pero no fundamenta dicha alegación, pues los argumentos precedentes van referidos al derecho a la intimidad del art. 18.1 CE igualmente alegado, aunque no como infringido, porque lo cierto es que el recurso no aborda de manera específica el requisito de la infracción legal, sino que se realizan en el mismo consideraciones con motivo del “señalamiento de la doctrina correcta”, motivo que sería suficiente para
    declarar la inadmisión del recurso.
    SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos,
    fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales” (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.
    La cuestión suscitada se centra en determinar si la negativa reiterada del trabajador a someterse a reconocimiento médico ante la sospecha de sordera por parte de la empresa, constituye causa suficiente que justifique el despido.
    El trabajador prestaba servicios para la demandada con la categoría de Chofer de 1ª Gruísta, y era Delegado de personal, desde las últimas elecciones de 10-3-2003. La empresa, ante la sospecha fundada de que padecía un defecto de audición grave -como se manifestó claramente en el acto del juicio, según se declara en la sentencia de instancia-, requirió al trabajador en numerosas ocasiones -hasta 6 veces- para que se sometiera a un reconocimiento médico, con el objeto de proteger su propia seguridad y salud y la del resto de la empresa, por lo que en fecha de 14-12-2006 se

    #357323 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    acordó la apertura de expediente disciplinario, siendo finalmente despedido el 8-2-2007.
    La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por incumplimiento de la empresa de su deber de recabar informe a la representación de los trabajadores para practicar el reconocimiento médico del actor. Pero, teniendo en cuenta el riesgo que supone la sordera en la conducción para sí mismo y para terceros, y que el trabajador demandante era el único Delegado de personal de la empresa, la Sala de suplicación consideró que su negativa reiterada e injustificada -pues el trabajador no basaba su oposición más que en vaguedades- constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el despido, que no puede considerarse tampoco lesivo del derecho fundamental a la intimidad, al estar limitado este derecho por la obligación de la empresa de destinar al trabajador a un puesto de trabajo adecuado a sus aptitudes físicas, y que las funciones encomendadas no supongan un riesgo para su persona o para terceros, de acuerdo con los arts. 22.1 y 25.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) y del art. 196 Ley General de la Seguridad Social .
    Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2007 (R. 2651/2007 ), que examina si la negativa del trabajador a someterse a un reconocimiento médico, tras una baja laboral prolongada, es causa suficiente para el despido. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la nulidad del despido, por considerar que, con la excusa de conseguir una adecuada prevención de riesgos laborales, la empresa pretendía someter al trabajador a un control desmedido, y, en todo caso, no amparado por el art. 22 LPRL , pues, siguiendo la regulación del precepto, ni el trabajador prestó su consentimiento, ni se daban tampoco las circunstancias que exceptúan ese principio de voluntariedad, ya que ni existe informe previo de los representantes de los trabajadores, ni hay constancia alguna de que el estado de salud pudiera constituir un peligro para sí o para otros, ni existe norma legal que lo establezca.
    Las diferencias existentes entre los supuestos comparados son evidentes, tanto más cuanto que en el caso de autos existían fundadas sospechas de que el estado de salud del trabajador demandante podía constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para terceras personas, sin que en ese caso fuera exigible el informe previo de los representantes de los trabajadores al ser el actor el único Delegado de personal del centro, mientras que en la sentencia de contraste dicha circunstancia no concurre, ni ninguna otra que exceptúe el principio de voluntariedad que normalmente rige en la vigilancia de la salud de los trabajadores, de acuerdo con el art. 22 LPRL .
    No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    LA SALA ACUERDA:
    Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 2925/07, interpuesto por INDUSTRIAS ML, S.A. Y NORDEA GROUP, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 16 de abril de 2007 , en el procedimiento nº 220/07 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra INDUSTRIAS ML, S.A., NORDEA GROUP, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
    Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
    Contra este auto no cabe recurso alguno.
    Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

    decir que lo he partido porque no es capaz de coger lo entero
    el auto lo podeir encontrar en en la base de datos de jurisprudencia del supremo

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    #357324 Agradecimientos: 0
    carloss
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    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    Efectivamente, si situamos los RRMM como “obligatorios” por poder suponer un riesgo para sí mismo o para terceros, nos encontramos conque “no se puede renunciar” porque son obligatorios (por definición). La renuncia (estéril)es desacato y por tanto indisciplina y a la puta calle, que es lo que viene a decir la sentencia.

    Menos sentido tiene renunciar a RRMM “voluntarios”. Pues la voluntad se ejerce de forma positiva, por acción no por omisión.

    No sé si nos centramos en la misma cuestión, parece que no.

    #357325 Agradecimientos: 0
    basil
    Participante
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    octubre 2003


    Si la empresa te da informacion y formacion sobre tu puesto te lo suele dar por escrito y te hace firmar en conforme te lo ha entregado, si te entrega EPI's lo mismo, …. asi con cantidad de cuestiones y seria sorprendente que la empresa te ofreciera una “mejora voluntaria” sin mas, sobre todo cuando todo el mundo hoy dia esta recortando gastos y esa parte en la mayoria de las empresas es considerado coste. Que los RRMM que se usan de forma habitual y sobre todo por cuestiones administrativas son solo de 1 al año por vencimiento de contrato, no significa que pueda haber RRMM ( o medicos de VS que recomienden u obliguen a ciertas pruebas en periodos diferentes ). Puede ser una prueba que nunca has hecho y por eso la consideras fuera del RRMM periodico, aunque pueda ser mas a que o bien los tecnicos o VS hayan visto algo diferente al Copy-Paste de las evaluaciones o por alguna cuestion diferente hayan visto alguna prueba que era obligatoria y no fue practicada hasta ahora.

    Simplemente digo que si firmas el documento y no es obligatorio es un papel sin mas, pero que si lo que consideras reconocimiento médico periódico y no obligatorio puede serlo en base a las excepciones del art 22, puedes estar despidiendote.
    Ha podido aparecer alguna ley, real decreto que haga obligatorio alguna cuestion diferente en el RRMM.
    Simplemente digo es que una firma compromete con lo firmado y antes de firmar hay que saber lo que se firma, ya que lo que uno puede considerar que puede renunciar, pues lo considera voluntario pueda no serlo.
    Fijate es como lo de firmar de aval de alguien, supones que no va a dejar de pagar el credito pero como no lo haga puedes perder y sin embargo hay gente que lo hizo sin pensar y acabo perdiendo mucho por algo que era un “tramite sin mas”. Se que es un ejemplo excesivo.
    Si has leido la sentencia habras visto que el creia que por no haber sido consultado como delegado de personal ( la consulta previa obligatoria ) ya estaba libre. Las excepciones del art 22 acaban en los juzgados y ahi si es importante aportar documentacion.

    #357326 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    El aspecto legal es debatible, pero una vez que trabajas en la empresa existe la responsabilidad por parte de la misma de realizarte examenes medicos periodicos, todos los puestos lo requieren de manera integral

    ATT DR Navarro ( Especilaista en Seguridad )Mx

    #357327 Agradecimientos: 0
    Aguere
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    junio 2004


    Lo que se ofrece es un consentimiento informado, y se firma SI, ACEPTO o NO, RENUNCIO A MI DERECHO. Los míos firman hasta cuando se niegan a vacunarse contra el tétanos (a mí no me van a pillar por negligencia o incumpimiento)

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