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    Belen Esteban
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    abril 2002

    Iniciado

    Estáis de acuerdo en un AT no considerarlo como tal sinó como temeridad del trabajador por no haber hecho uso de los epi’s?

    #355126 Agradecimientos: 0
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    febrero 2004

    Iniciado

    Pues así sin más información, no.

    Para empezar todo accidente de trabajo debe investigarse a fin de determinar las causas del mismo.

    El hecho de no uso de Equipo de Protección individual no implica necesariamente incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador accidentado.

    ¿Por qué? pues porque lo que se determinar en la invetigación de accidente no es la culpabilidad de unos o de otros, (esto no es objeto de estudio del informe de accidentes), sino si las medidas preventivas adoptadas eran las más eficaces para evitar el accidente con el UNICO FIN, como mandato legal, de evitar la reproducción del accidente si no se mejoran las condiciones de trabajo exitentes.

    El hecho de no uso del equipo de protección individual pudo deberse aotros motivos:

    #1.- Quizás no fueron entregados por el empresario.
    #2.- Quizás no fue contemplada la obligatoriedad de la prevalencia de las protecciones colectivas sobre las portecciones individuales.
    #3.- Quizás los equipos de protección individual no eran idóneos para la protección eficaz del trabajor.
    #4.- Quizás los riesgos no fueron evaluados.

    Hasta luego!

    #355127 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    Pues no.

    La falta de uso de epi no es ningún caso causa del at sino tal vez del alcance de las consecuencias o gravedad de las lesiones. El at hubiera ocurrido igualmente.

    És posible incluso que se considere “falla” preventiva y “responsabilidad empresarial” el que el trabajador no hiciera uso del mismo. Pues es responsabilidad empresarial (repito) que el trabajdor los emplee (responsabilidad in vigilando).

    El empresario de velar y cuidar que los trabajadores hagan uso de los epis, advirtiendo de su obligatoriedad, amonestando e incluso sancionando. El empresario no debe permitir que los trabajadores realicen su trabajo si el empleo de epis es preceptivo. La responsabilidad sigue siendo empresarial.

    Pudiera, en su caso, como mucho, plantearse una “concurrencia de culpas” por inobservancia de las medidas de seguridad por parte del trabajador, inobservancia por otra parte (en princpio) tolerada.

    #355128 Agradecimientos: 0
    jkarlos
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    marzo 2003


    Podriamos considerarlo culpa dolosa del eempresario por no vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad.
    O como dice la inspeccion de trabajo, inobservancia del deber de “in vigilando”.
    Vamos que si como interpreto al leer tu redaccion querias quitarte el mochuelo de encima va a ser que no.

    #355129 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    estoy de acuerdo.

    aaunque en un curso a distancia on line que estoy haciendo, la hoja de respuestas de un test me indica que la trabajadora que no ha querido hacer uso de las manoplas (por comodidad y teniendolos a su disposición) y se ha quemado despues con el aceite, no es At sinó temeridad por parte de ella.

    Saludos..

    #355130 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Veamos, el accidente se ha producido, si, por lo tanto hay que investigarlo , si, que de la investigacion se concluye que ha sido causado por que el trabajador no ha usado EPI pues lo unico es que puede ser interesante es para, si el EPI cumplia las normas, estaba adisposicion del trabajador, este estaba formado e informado y decidió no hacer uso de el , evitar el recargo de prestaciones como en el caso de la sentencia que pongo sacada de la jurisprudencia comentada de

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de mayo del 2001 relativa al recargo de prestaciones económicas por omisión de medidas de seguridad existiendo imprudencia del trabajador. (AS 1282/2001).
    Comentada por: Ignacio Camos Victoria. Doctor en Derecho y Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona.

    La sentencia comentada aborda el examen de la responsabilidad a efectos de recargo de prestaciones de la Seguridad Social a que hace referencia el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social en un supuesto en el que las lesiones producidas por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrieron, en gran parte, derivadas del no uso por parte del trabajador accidentado del equipo de seguridad debidamente facilitado por la empresa.

    El trabajador accidentado realizaba tareas de reparación y sellado de una fisura en la fachada de un inmueble a la altura de un tercer piso ejecutando las labores encomendadas por el gerente de la empresa quien después de indicarle los trabajos que éste debía realizar abandonó la obra.

    Necesitando descolgarse por la fachada para ejecutar la tarea el trabajador utilizó uno de los dispositivos de seguridad anticaída, el stop autobloqueante, sin haber colocado otro de los dispositivos de seguridad anticaída, el descensor. Al accionar la maneta para descolgarse por la cuerda y no lograr bloquear el descensor cayó al suelo desde una altura de 2 ó 3 metros produciéndose lesiones en las manos por fricción de la cuerda y fractura de los dos calcáneos y fisura de vértebras lumbares.

    A instancias de la Inspección de Trabajo se iniciaron actuaciones en materia de recargo por falta de medidas de seguridad dictando una resolución en la que se condenaba a la empresa al incremento en un 33% de las prestaciones económicas derivadas del accidente.

    Presentada demanda ante el Juzgado de los Social éste dictó Sentencia dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa. Recurrida dicha Sentencia por el INSS y por el propio trabajador ante el Tribunal Superior de Justicia éste confirmó la Sentencia de instancia al considerar que:

    ” El hecho por el que se sanciona a la recurrente (la empresa) fue debido sólo y exclusivamente a una negligencia por parte del trabajador accidentado, la cual, en el presente supuesto consistió en la decisión libre de aquél de no instalar el equipo de protección individual proporcionado por la empresa, quizás por exceso de confianza, pese a tenerlo a su disposición, haberlo utilizado en otras ocasiones y haber participado en cursos de formación”.

    No es suficiente en opinión de este Tribunal apoyarse en la presunción de certeza de la resolución de la Inspección de Trabajo, haciéndose valer para ello adicionalmente de argumentos tales como que: la empresa no formó al trabajador, ni le facilitó un trabajo adecuado a sus características personales y profesionales, ni vigiló el cumplimiento por éste de las medidas de seguridad. Y ello porque pueden desvirtuarse los hechos constatados en la resolución de la Inspección de Trabajo, con prueba en contrario y porque, en cualquier caso, dicha resolución no limita las facultades del Juzgador, en este caso el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia, para formar su decisión con todos los elementos de conocimiento y pruebas aportadas.

    En el caso enjuiciado el accidente sucedió porque el trabajador se descolgó por la pared sin haber preparado o instalado todas las medidas de seguridad de que disponía, quedando acreditado que estaba instruido, había recibido formación y sabía utilizar el equipo proporcionado, lo que implica que el accidente se produjo al no haber actuado el trabajador con el debido cuidado, siendo a él imputable tal forma de actuar que impide aplicar la figura del recargo de prestaciones en caso de accidentes de trabajo.

    No siendo relevante, en opinión de este Tribunal, la ausencia del encargado de la empresa, ya que la presencia de éste no es siempre necesaria:

    ” La falta del encargado de la empresa en el mismo lugar del accidente no modifica la calificación del suceso, pues no cabe exigir siempre esta intervención sino únicamente cuando resulta necesaria para la ejecución eficiente y segura de la actividad, necesidad esta que no concurría en el caso de autos al disponer el trabajador de los medios y de la formación para realizar la labor encomendada con todas las medidas de seguridad, las cuales no presentan dificultad especial “.

    A modo de síntesis puede concluirse, a tenor del contenido de esta Sentencia, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) que no es suficiente la alegación ante el órgano judicial del contenido de la resolución de la Inspección de Trabajo para defender la validez del recargo en el caso en que éste sea impuesto por parte de la Inspección de Trabajo.

    b) que la actuación imprudente del trabajador, también cuando se base en un supuesto de exceso de confianza del propio trabajador, impide la aplicación del recargo de prestaciones.

    y c) que no es siempre exigible la presencia de un encargado de la empresa para considerar que se ha cometido infracción de las medidas de seguridad, sino que la misma sólo es exigible cuando resulta necesaria para garantizar una ejecución segura y eficaz de la actividad encomendada.

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    #355131 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    Sin duda es una “temeridad” (coloquialmente hablando) pero en ningún caso se puede calificar (juridicamente) de “imprudencia temeraria”).

    Se debe distinguir (de hecho se distingue)la imprudencia profesional (a la que se refiere el art 115 de la Ley General de Seguridad Social) de la “imprudencia temararia” (concepto recogido en el antiguo código penal)y que viene a definirse “jurisprudencialmente” (hablo de memoria) como aquella actitud del sujeto que por acción u omisión se conduce con total dejación de las más elementales normas de autocuidado con grave riesgo y total desprecio para la vida… (más o menos ver definición de “imprudencia temeraria en distintas sentencias en google.).

    De acuerdo Jkarlos.

    #355132 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    En cualquier caso la sentencia no entra sobre si es at o no, sino si procede recargo de prestaciones por “faltas de medidas de seguridad” a que se refiere el artículo 123 de la LGSS:

    La calificación de at ni siquiera se debate.

    #355133 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Veamos es lo que digo de principio que si el accidente se ha producido hay que investigarlo. Que lo unico “interesante” desde el punto de vista empresarial es si “gracias” a que no uso epi puede librarse del recargo de prestaciones.

    #355134 Agradecimientos: 0
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    febrero 2004

    Iniciado

    Pues que quiere que le diga. Calificar accidentes no es función del nivel superior de PRL.

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    #355135 Agradecimientos: 0
    De locos
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    279
    diciembre 2003


    Sabio

    La LGSS establece que no se considera accidente de trabajo aquél que debido a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    Sin embargo, nadie salvo un juez tiene potestad para calificar la no utilización de EPI´s o cualquier otra imprudencia como temeraria, por lo que mientras tanto, el accidente deberás considerarlo y gestionarlo como tal.

    (El no utilizar EPI´s puede ser debido a otras causas que impidan calificar la imprudencia de temeraria, o incluso que impliquen una responsabilidad máxima del empresario)

    #355136 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    Según mi criterio creo que el accidente sigue siendo accidente al margen que el operario no use los EPI asignados para su trabajo, en todo caso es un acto inseguro más generado por el trabajador.
    Lo que se debe asegurar es entregar EPI adecuados, capacitar y sensibilizar en su uso al trabajador, y estimular / controlar constantemente el uso del EPI a travéz de premios y castigos, el operario debe entender que no es igual usar que no usar los EPI, solo así se logra el uso correcto de estos Elementos/equipos.

    #355137 Agradecimientos: 0
    alcali
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    abril 2009


    #355138 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    En primer lugar si el incidente de trabajo ya tuvo lugar es imposible negarlo, los pasos a seguir son los de investigación donde buscarás la causa raiz que dio lugar al incidente.
    En el análisis se deberá ver: si el EPI era el adecuado, si el trabajador tenia el EPI y no hizo uso de el, debemos tomar en cuenta que el EPI es la ultima barrera de protección ante un incidente, debemos tener en claro que el uso del EPI no evita que se suscite el incidente, solo y cuando es el adecuado disminuye la gravedad del daño, pero en ningun caso evita el incidente.
    En resumen, el no uso de EPI no causo el incidente aunque puede ser una de las causas de la magnitud de los daños personales resultantes, es diferente si por ejemplo un trababajor se corta la mano al realizar un trabajo con una amoladora, en la investigación se determina que la amoladora por norma debe tener la guarda completa y el trabajador la adecuo y la utilizaba con la guarda cortada por comodidad, aumentando los riesgos de exposición, en este caso si podria atribuir temeridad del trabajador.
    Saludos Cordiales
    Evelyn S.

    #355139 Agradecimientos: 0
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    diciembre 2008

    Iniciado

    Alanalizar los comentarios de mis antecesores , estoy de acuerdo en que todo accdente debe ser investigado pasa despejar el porque,como. Entre otros interrogantes.Luego de tner esa informacion se puede emitir una opinion mas acertada sobre los motivos que dieron lugar al accidente.Cosas tan elementales como suele suceder que se le dota al trabajador de todos los EPP y no se le ha capacitado antes, no se le ha inculcado la cultura de la seguridad y la prevencion.etc.etc.
    Siempre aconcejo que se debe hacer una evaluacion preliminar de ls hechos para emitir una opinion objetiva.

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