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  • #71046 Agradecimientos: 0
    rucer
    Participante
    3
    octubre 2004


    Buenos dias.
    ya se que no es viernes pero espero que el tema de para mucho.
    me han realizado una pregunta trampa y esta fue ¿ todo los trabajadores deben cumplir con la LPRL?
    mi respuesta de memoria fue que estan exentos los militares y fuerzas del estado bomberos y dude de servicios medicos.
    y dicho esto va el tio y me pregunta porque un fonanbulista que trabaja por cuenta ajena en un circo no lleva arnes o sistema anticaidas y si se le realiza permiso de trabajo en altura etc
    mi respuesta fue que igual los espectaculos y artistas en otra ley les exime de estas cosas pero que me ha pillado y lo desconozco y le prometi una respuesta para bien o para mal asi que aqui dejo la cuestion.
    espero vuestros aportes.

    #419193 Agradecimientos: 0
    carloss
    Participante
    430
    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    Pues ale ahora voy yo y me lanzo…Sí todos los trabajadores deben cumplir con la LPRL

    “Todos los trabajadores deben cumplir con la LPRL”
    y los que no son “trabajadores” tambien (funcionarios del estado)

    Excepción de algunos colectivos que la propia LPRL especifica (vease ambito de aplicacón) Colectivos, no obstante, que se regularan por su propia normativa especifica en la materia (no queda desregulado) y que se inspirará en la LPRL.

    Toreros, artistas, trapecistas de circo, domadores de leones, tramoyistas, músicos de orquesta, y en fin cuanto se te ocurra que estén sujetos a contrato de trabajo bajo la depedencia, subordinación y dirección de otra persona (empleador u empresario) les es de aplicación (plena) la LPRL:

    Yo lo que supongo que te preguntarás es como se aplican los principios de la acción preventiva ,por ejemplo del artículo 15 de la LPRL, a un domador de leones, o a un fanambulista de circo….pero esto es otra cuestión.

    Y sí se aplican (dentro de su contexto)

    Ale hop!

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    #419194 Agradecimientos: 1
    cpg
    Participante
    9
    3
    julio 2003

    Iniciado

    Este es el ámbito de aplicación de la LPRL:
    Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. […]

    Y lo importante de esto es lo de “relaciones laborales reguladas”
    Si vamos al art. 1 de estatuto, en el ámbito de aplicacion excluye, “en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo”, y en ese art. 1 solo incluye a eas “relaciones laborales reguladas”
    Además, en el art. 2 del estatuto define los espectáculos y artistas como relaciones laborales de carácter especial.

    Es un poco lío pero en definitiva está excluidos.

    #419195 Agradecimientos: 1
    carloss
    Participante
    430
    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    @cpg wrote:

    Este es el ámbito de aplicación de la LPRL:
    Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. […]

    Y lo importante de esto es lo de “relaciones laborales reguladas”
    Si vamos al art. 1 de estatuto, en el ámbito de aplicacion excluye, “en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo”, y en ese art. 1 solo incluye a eas “relaciones laborales reguladas”
    Además, en el art. 2 del estatuto define los espectáculos y artistas como relaciones laborales de carácter especial.

    Es un poco lío pero en definitiva está excluidos.

    Es un poco lío sí, pero en definitiva están incluidos (como no podía ser de otra forma)

    Te dejo para tu información artículo de la Revista del Ministerio de Trabajo que analizó esta cuestión en su momento. Destaca dos razones claras por las que dicho personal (el del artí 3 del ETT) que tu señalas sí están incluidos en el ámbito de aplicación de la LPRL

    “La primera, porque el hecho de que las
    citadas relaciones laborales de carácter
    especial tengan un tratamiento propio y
    específico no significa que dejen de ser relaciones
    laborales. En efecto, todas ellas son
    relaciones laborales en las que la especialidad
    se circunscribe a unas características
    particulares y, por tanto, diferenciales que
    son las que les dotan de un tratamiento
    específico, entre las que cabe destacar el
    lugar en que se desarrolla el trabajo, el tipo
    de actividad que se ejercite o las características
    especiales del sujeto.

    La segunda, porque la regulación específica
    de estas relaciones laborales especiales
    hace remisiones a la protección en materia
    de prevención. En efecto, bien remiten con
    carácter supletorio a lo dispuesto en el ET18
    o bien, mediante remisiones expresas de sus
    normas reguladoras, aluden a la protección
    en materia de seguridad y salud19.
    En fin, la circunstancia concluyente para
    determinar que se trata de figuras incluidas
    dentro del campo de aplicación de la Ley de
    prevención no es su calificación como especiales
    sino como laborales.”

    Fuente:

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    #419196 Agradecimientos: 1
    carloss
    Participante
    430
    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    @rucer wrote:

    y dicho esto va el tio y me pregunta porque un fonanbulista que trabaja por cuenta ajena en un circo no lleva arnes o sistema anticaidas y si se le realiza permiso de trabajo en altura etc
    .

    Por cierto que sobre este tema ya se ha debatido en el foro. Recuerdo que el planteamiento era con respecto a los toreros (que tambien se les aplica la LPRL).

    yo digo que un fonanbulista podrá o no podrá llevar arnés, (o red) eso dependerá del “control del riesgo” que se haya alcanzado en la gestión de PRL.

    Igual con los riesgos de la lidia. En el Convenio taurino (creo recordar grosso modo) que en el apartado “salud laboral” se especificaban las medidas de “prevención y protección” para -mantener el riesgo dentro los niveles aceptados o aceptables (algo así) creo que lo denominan el riesgo “normal de la lidia”. Es decir se trata de evitar “incrementar” este riesgo y controlar el “existente” dentro de un marco concreto.

    Dado que la naturaleza de estos “trabajos” (el riesgo es el espectaculo) no se puede (ni se pretende) eliminar el riesgo, (ya que si eliminas el riesgo eliminas el espectaculo y todos a casa – de ahí su “especialidad o especificidad”) sino mantenerlo dentro unos margenes “socialmente aceptados” para estas “artes”

    Como decía el del telediario: asi lo veo yo y así se lo he contado.

    #419197 Agradecimientos: 0
    rucer
    Participante
    3
    octubre 2004


    carloss creo que lo has bordado, y eso que yo creia que iva a tener mucho debate.

    #419198 Agradecimientos: 0
    rucer
    Participante
    3
    octubre 2004


    y es mas el:
    Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
    en su:
    Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.

    1. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la Sección II del Capítulo I del Título I del Estatuto de los Trabajadores.

    #419199 Agradecimientos: 0
    carloss
    Participante
    430
    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    @rucer wrote:

    y es mas el:
    Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
    en su:
    Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.

    1. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la Sección II del Capítulo I del Título I del Estatuto de los Trabajadores.

    La cuestión de fondo responde a la naturaleza de la relación laboral. ¿Son trabajadores por cuenta ajena? es decir están sujetos a una relación de “ajeneidad” “dependencia” y “subordinación”? (lo que el artículo de la revista llama “laboralidad”) si la respuesta es sí, es de cajón que deben quedar protegidos por la LPRL ya que las “condiciones de trabajo” de este personal, tambien , le vienen impuestas por el “empleador” siendo este último por tanto responsable de los riesgos asociados a dichas condiciones de trabajo.

    Los únicos trabajadores “por cuenta ajena” que quedan fuera del ambito de aplicación de la LPRL son los que está misma excluye: militares, policias, empleados del hogar (por la naturaleza peculiarisima de su trabajo o por la condición no empresarial del cabeza de familia).

    #419200 Agradecimientos: 0
    reboul
    Participante
    1
    0
    noviembre 2006

    Iniciado

    Si no les aplicara la LPRL y se estuviera incumpiendo los principios de la acción preventiva, algún inspector de Trabajo habría puesto ya multas a todos los empresarios del circo actuando de oficio, como es su deber, ¿no? y no he leído ni escuchado de casos así.

    Es un régimen de trabajo especial (nos es general, del mar, miltar, buques de pesca, funcionarios), el del espectáculo o artistas que tienen su propia legislación que debe ir en coordinación e inspirarse en la LPRL.

    Saludos.

    #419201 Agradecimientos: 0
    carloss
    Participante
    430
    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    @reboul wrote:

    Si no les aplicara la LPRL y se estuviera incumpiendo los principios de la acción preventiva, algún inspector de Trabajo habría puesto ya multas a todos los empresarios del circo actuando de oficio, como es su deber, ¿no? y no he leído ni escuchado de casos así.

    Es un régimen de trabajo especial (nos es general, del mar, miltar, buques de pesca, funcionarios), el del espectáculo o artistas que tienen su propia legislación que debe ir en coordinación e inspirarse en la LPRL.

    Saludos.

    lo cierto es que el regimen de artistas ha sido integrdo en el regimen general de la ss

    #419202 Agradecimientos: 0
    PedroV
    Participante
    19
    15
    mayo 2007


    Iniciado

    Creo que las intervenciones de todos, pero fundamentalmente las de Carloss han dejado el tema suficientemente claro respecto a que si a los trabajadores de circo o de los toros se les aplica la LPRL.

    Ahora planteo yo otras cuestiones, una vez aclarado lo anterior. En el caso de las instalaciones cirquenses temporales y en general a todo tipo de instalaciones de espectáculos, en aplicación del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, concretamente los artículos 35 y 51: ¿Como creéis que se debería aplicar la legislación de desarrollo también a estas instalaciones? ¿Como lugares de trabajo, aplicandoles por ejemplo el RD 486/1997? ¿Como obras de construcción aplicándoles el RD 1627/1997? ¿O como equipos de trabajo, aplicándoles el RD 2177/2004?

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