La contestación dada por el entonces subdirector de INSHT en una jornada de presentación del RD 1627/1997 a la pregunta que ahora formula usted fué textualmente: “aquel que teniendo la formación adecuada, tuviese los conocimientos suficientes”… No me diga que no es “precisar”. Bien mirando el fondo de esa “inefable frase” podemos sacarle jugo diciendo: Que puede ser técnico competente un Decorador para una obra de Decoración, un Arquitecto para una construcción de viviendas, o también un Aparejador, es decir, todos aquellos que profesionalmente están capatitados y habilitados para desarrollar esa actividad de construcción. Si además miramos la disposición adicional cuarta de la LOE Ley 38/1999, veremos que las profesiones habilitantes para el desempeño de las funciones de Coordinador en Proyecto y en Ejecución de Obra son las de Arquitecto y Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico de acuerdo con sus competencias y especialidades. Entonces me dirá usted, ¿Por qué me nombra al Decorador? Porque el ámbito del RD 1627/1997 es mucho mayor, recoge mucha mayor actividad de la construcción, como son o pueden ser las obras de decoración, mientras que la LOE excluye de su ámbito de aplicación esas otras actuaciones de la construcción. Véase las normas y le quedará, creo, que claro…