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  • #41910 Agradecimientos: 0
    merincio
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    febrero 2003


    El R.D. 486/97 determina en su Anexo III las condiciones ambientales mínimas que deben existir en los lugares de trabajo. Concretamente especifica unos rangos de temperatura y humedad entre los cuales entiendo deben situarse en todo momento las condiciones de los lugares de trabajo de aplicación del real decreto. Mi duda es si realmente es obligatorio que en todo momento se den estas condiciones, y por tanto cuando podemos hablar de riesgo por stress térmico?, dentro de estas condiciones o fuera de ellas? Si no se cumplen las condiciones y se aplica algún método de stress térmico resultando éste negativo, que implicaciones tiene, es necesario tomar medidas?, hablariamos de disconfort?

    Un saludo. GRACIAS

    #265142 Agradecimientos: 0
    Ambientalista
    Participante
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    agosto 2001


    Existen diversos trabajos en donde es realmente imposible conseguir permanentes condiciones de confort térmico.

    Te recomiendo para la valoración del estrés térmico y límites superiores de temperatura, un índice comunmente aplicado: el indice WBGT. Consulta allí aparece una nota técnica sobre dicho indice y los distintos regimenes de trabajo dependiendo de la carga térmica y metabólica.

    Salud

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