Viendo 14 entradas - de la 1 a la 14 (de un total de 14)
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    nicolamilton
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    mayo 2012

    Iniciado

    Buenas, tenemos ese debate en el trabajo. Yo pienso que sí que lo es, ya que el trabajador iba al trabajo, tarde, pero iba, por lo que el nexo de causalidad es claro. Otra cosa es que se merezca o no sanción por su impuntualidad, que sería otro asunto diferente.
    He estado revisando la Jurisprudencia típica, pero no he encontrado nada exacto a lo que busco que lo confirme.
    Se agradecen opiniones, y si son fundadas legalmente, mejor.
    Un saludo a todos.

    #423597 Agradecimientos: 1
    JuliusLT
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    88
    febrero 2008

    Iniciado

    Leyendo el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

    Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
    a.Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    No dice nada de si el trabajador al llegar tarde no se considera que no va al trabajo (lógicamente).

    La filosofía de toda esta legislación sobre seguridad social, accidentes de trabajo, etc. va encaminada a que aquellas consecuencias derivadas de la actividad laboral repercutan en la empresa y no en el trabajador. Y la actividad laboral va más allá del simple “estar realizando tareas en el centro de trabajo”.

    #423598 Agradecimientos: 0
    Aitor- TSPRL
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    211
    agosto 2002


    Super Gran Maestro

    Totalmente de acuerdo con la consideración de in itinere.

    El trabajador estaba yendo al trabajo, da igual que llegara cuatro horas tarde.

    El paso que no das, también deja huella. No se puede abandonar un lugar hasta que se ha llegado al mismo.
    www.prevencionista-por-vocacion.blogspot.com
    https://www.facebook.com/Aitor-Jaen-Psicologia-y-bienestar-321946794513970/

    #423599 Agradecimientos: 0
    Vintces C C
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    193
    junio 2004


    Experto

    Y es que si no fuera “in itínere”, ¿habría que diferenciar cuánto tiempo llega tarde?

    Vamos, que pillas un pequeño atasco o una huelga del “metro” ….

    Saludos.

    #423601 Agradecimientos: 0
    Miguel O M
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    30
    abril 2002


    Experto

    Accidente In Itinere es el que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
    Conforme se establece en el art. 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo in itinere, es necesario que, para su consideración, se produzcan cuatro requisitos:

    1. Teleológico: El fin del desplazamiento debe ser ir o volver del trabajo.
    2. Topográfico: El camino utilizado para el desplazamiento debe ser el habitual y normal.
    3. Mecánico: El medio de transporte utilizado debe ser el habitual y adecuado para salvar la distancia a recorrer.
    4. Cronológico: El tiempo utilizado debe ser el normal, sin interrupciones por motivos particulares que puedan romper la relación de causalidad y teniendo en cuenta la distancia a recorrer, el medio de transporte utilizado, etc.

    Por lo tanto en mi opinión el llegar tarde no excluye el accidente in itinere salvo que se llegue tarde por haber ido a realizar gestiones ajenas al trabajo, visitar a un amigo, tomar unas copas, dejar el coche en el taller, pasar por el banco, etc…Si ha salido de su casa tarde, se ha dormido, va al trabajo en su medio habitual, por el camino habitual, etc… es in itinere.

    Es mi opinión

    #423602 Agradecimientos: 0
    nicolamilton
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    4
    mayo 2012

    Iniciado

    Pues sí, estoy de acuerdo con vosotros. El principal argumento en contra de la consideración de “in itinere” en este caso vino de:
    Como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 20-06-09:
    “El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente
    próximo a las horas de entrada o salida del trabajo
    , lo que implica
    conjuntamente la distancia a recorrer y el medio de locomoción.”

    #423604 Agradecimientos: 1
    trabajoyseguro
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    91
    enero 2004


    Maestro

    Como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 20-06-09:
    “El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente
    próximo a las horas de entrada o salida del trabajo, lo que implica
    conjuntamente la distancia a recorrer y el medio de locomoción.”

    Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 21 de mayo de 1984,
    Ponente: Ruiz Vadillo, Enrique (LA LEY 48589-NS/0000) El elemento cronológico de los acontecimientos es un factor a tener en cuenta para la calificación del siniestro. La sentencia reiteró la doctrina de fallos anteriores en el sentido de que la interrupción de ir y venir ha de realizarse con gran amplitud, señalando que no se produce tal interrupción por la parada de treinta minutos en el bar para refrescarse, ni la dedicada al aseo o a una conversación con un amigo, ni la desviación para realizar alguna compra. Lo determinante es que la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al lugar de trabajo responda a lo que pudieran llamarse patrones usuales de convivencia o comportamientos del común de las
    gentes, lo que se denomina todavía en el Derecho Civil, para calificar el grado de diligencia de una persona, actuación de un buen padre de familia.

    Posiblemente el accidente in itinere ha sido la modalidad de accidente que en más ocasiones ha merecido la atención de la jurisprudencia y de la doctrina judicial. Inicialmente, estos accidentes no se consideraban en ningún caso como laborales, porque ni estaban recogidos como tales en la ley ni tenían lugar en el centro de trabajo y durante la jornada. Fue la jurisprudencia la que les otorgó protección para ser recogidos como tales más tarde en el texto legal. El art. 115.2 a) LGSS
    considera accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo. Debe advertirse que la ley no se refiere al centro de trabajo, sino «al lugar de trabajo», con lo que el precepto abre un más amplio campo de aplicación, como en la práctica se ha puesto de manifiesto.
    Para la apreciación de la condición de profesional, el accidente debe producirse en situaciones en las que intervienen varios factores, tales como el domicilio del trabajador, el lugar en el que debe prestar los servicios en la ocasión concreta, el itinerario a recorrer, el tiempo empleado en el desplazamiento y el medio de transporte utilizado. Todas estas prevenciones responden a la idea de que el accidente tiene lugar en un medio no dominado por el empresario y, en consecuencia, no tiene a su alcance la posibilidad de evitar el resultado dañoso. La valoración del nexo causal entre lesión y trabajo se realiza por el TS con criterios de gran amplitud, a través de una interpretación extensiva de las normas, llegando a otorgar protección como contingencia profesional al atentado terrorista que costó la vida a un trabajador, cuando abandonaba el centro de trabajo.
    Pero la casuística exige una valoración de las circunstancias de cada supuesto; el trayecto no tiene que ser necesariamente el habitual del trabajador, y por eso la STS de 16 de octubre de 1984 tomó como referencia el lugar de residencia veraniega, en cambio, en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 se descartó la calificación de laboral al accidente ocurrido al trabajador que, al terminar su jornada, no se dirige a su domicilio habitual sino que se traslada a otra localidad situada en la misma provincia para visitar a un familiar. También el factor tiempo se aplica con
    cierta flexibilidad, prescindiendo de breves interrupciones que son usuales en este tipo de situación, como la detención en un bar para refrescarse, a condición de que no se rompa el nexo entre el trabajo y el desplazamiento por las paradas o desviaciones breves que son consideradas normales.
    Por lo que se refiere a la imprudencia en el trabajo cabe advertir que el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales, reglamentarias y convencionales de seguridad e higiene y el empresario, por su parte, está obligado a proteger al trabajador hasta de su propia imprudencia no temeraria (SSTS de 21 de febrero de 1979 y 28 de febrero de 1983).
    Respecto de la imprudencia, la jurisprudencia ha fijado las fronteras entre la imprudencia profesional y la temeraria, señalando en la sentencia de 10 de mayo de 1988 que existe una falta de equivalencia entre la imprudencia temeraria en el campo del derecho penal y en el del laboral.
    La imprudencia profesional no excluye el calificativo de laboral para el accidente de trabajo, aunque puede servir de elemento moderador de la responsabilidad del empresario, en tanto que la imprudencia temeraria excluye la noción de accidente de trabajo. El TS ha señalado que la simple infracción de reglamentos en la conducción de vehículos de motor no implica, por sí misma, la imprudencia de esta especie, pero sí se apreció en un trabajador que, conduciendo una motocicleta camino del trabajo, no se detuvo ante la señal de stop al irrumpir en una vía principal
    de gran volumen de tráfico y ser arrollado por otro vehículo con paso preferente.

    #423605 Agradecimientos: 0
    nicolamilton
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    4
    mayo 2012

    Iniciado

    Buen copy/paste, pero no me aclara mucho.

    #423606 Agradecimientos: 0
    nicolamilton
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    4
    mayo 2012

    Iniciado

    Y si habitualmente ese es su horario de entrada y el de sus compañeros (pongamos que no tienen mucho control al respecto…).
    @ventamina wrote:

    @nicolamilton wrote:

    Pues sí, estoy de acuerdo con vosotros. El principal argumento en contra de la consideración de “in itinere” en este caso vino de:
    Como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 20-06-09:
    “El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente
    próximo a las horas de entrada o salida del trabajo
    , lo que implica
    conjuntamente la distancia a recorrer y el medio de locomoción.”

    …luego, NO LO ES, salvo que entrar 40 minutos antes o después de su hora de entrada/salida al trabajo sea ”’razonablemente próximo a la hora de entrada o salida””…

    #423607 Agradecimientos: 0
    trabajoyseguro
    Participante
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    91
    enero 2004


    Maestro

    @nicolamilton wrote:

    Buen copy/paste, pero no me aclara mucho.

    Hola, no tendrás la idea de que en un foro se puede aclarar algo que la Sala 4ª del Supremo sentencia rectificando sentencias anteriores. Además de que estos accidentes son una constriucción jurisprudencial tal como en el copia y pega de la CRÓNICA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO que te indiqué señala, con lo que esto significa.
    A bote pronto, y con los datos que das, si actuó de letrado del trabajador sin lugar a dudas es accidente in itinere. Como dice el TS el elemento cronológico de los acontecimientos es un factor a tener en cuenta para la calificación del siniestro, por ponerte un ejemplo, si dicho trabajador llega tarde todos los días esos 40´ pues de nada sirve ya la sentencia que refieres del TSJ. Si dicho trabajador llega tarde ese día concreto por una causa motivada, tampoco.

    #423608 Agradecimientos: 1
    Yanou
    Participante
    394
    387
    diciembre 2004


    Gran Maestro

    @nicolamilton wrote:

    Pues sí, estoy de acuerdo con vosotros. El principal argumento en contra de la consideración de “in itinere” en este caso vino de:
    Como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 20-06-09:
    “El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente
    próximo a las horas de entrada o salida del trabajo
    , lo que implica
    conjuntamente la distancia a recorrer y el medio de locomoción.”

    A ver, dos cosas, la primera para mí sí que es in itinere porque se presume que es próximo a la hora real (que en este caso no coincide con la establecida) y digo que “se presume” porque, como bien ha señalado Ventamina, existe la posibilidad de que el trabajador hubiera decidido no acudir a su lugar de trabajo y al pegársela le dé por decir que sí estaba yendo, que por otra parte, ya es casualidad que uno no vaya a su trabajo y decida pasar por delante en su coche, cuarenta minutos después de su hora de entrada. Es decir, como suelen decir los que saben derecho (que yo no) existiría un nexo causal entre el desplazamiento al centro de trabajo y el accidente, independientemente de que al trabajador se le hayan pegado las sábanas. Eso sí, si hubiera más desfase temporal o si el recorrido se desvía del habitual, chungo lo tiene para que se le considere in itínere. Porque sí, yendo a lo segundo, es el trabajador quien ha de demostrar que el accidente fue in itínere, porque la mutua, y más según la pasta que tenga que soltar le va a decir que no, seguro.
    Eso sí, si el trabajador se había portado como una persona y había llamado a la empresa comunicando su retraso y el motivo (razonable) del mismo y la empresa duda en calificarlo de in itínere, es de tener una cara dura como el cemento, ea, lo digo como lo pienso.

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #423610 Agradecimientos: 0
    carloss
    Participante
    430
    115
    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    Me gustaría apuntar algunas notas al margen..

    En el accidente “in itinere” nunca se presume la “laboralidad” del mismo sino que ésta hay que demostrarla. (aquello de los elementos cronologico, topográficos, teleologicos, ec)

    Lo de los “40 minutos tarde” me llama la atención. ¿cómo saben que entraba 40 minutos tarde si tuvo un accidente en trayecto al trabajo? He de suponer que ese día entró mucho tarde …debido al accidente.

    He de suponer tambien que lapsus temporal de 40 minutos que se le atribuye de retraso es tomado de la hora fijada por alguna autoridad municipal en atestado de accidente, sino el retraso es dificilmente desmostrable.

    Pero aún con retraso, 40 minutos aunque es un señor retraso no es descabellado. Es fácil y comprensible (por sus señorías tambien) comprender que en la vida laboral de un trabajador se pueden dar causas o contingencias que, en ocasiones, nos hagan retrasarnos. Es algo comprensible y previsible que ocurra de manera ocasional.

    Ese día le ocurrio a este paisano (quien sabe si el propio retraso fuera un factor más de riesgo in itinere que hiciera que el trabajador se “apresurara” para evitar más dilación horaria.

    En fín me pareceria raro (literalmente) que no lo calificaran como AT (pues tiene toda la pinta y más).

    #423611 Agradecimientos: 0
    alquimista-
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    5
    0
    junio 2009

    Iniciado

    No he leído todo, pero creo que lo que voy a decir es otro ingrediente para el caso.

    En la consideración de este tipo de accidentes, y hasta donde yo sé, interviene la Mutua que preste servicio a la empresa. Si es así, ellos tienen un Técnico de Prestaciones que, llegado el caso, valora incluso el itinerario por el que transcurría el desplazamiento y por lo tanto establece si puedo o no considerarse accidente “in itinere”.

    Las dudas que se generan para clasificarlo o no como tal, son directamente proporcionales a la gravedad de las consecuencias. Si el accidente ha sido grave y va a conllevar unas consecuencias económicas im portantes, de prestaciones y de otro tipo, pues se pone la lupa con más aumentos y si hace falta microscopio para matizar hasta el estado del dibujo de las ruedas del vehículo con el que tuvo el accidente. Si el accidente ha sido casi intrascendente para la empresa y para “el sistema”, pues no se fija nadie tanto.
    Esta es mi opinión. No está muy depurada, pero vamos, que está basada en hechos reales.

    #423612 Agradecimientos: 0
    deodato
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    4
    5
    enero 2011

    Iniciado

    la ley dice “tiempo razonable” la empresa mediante reglamento, instrucción, procedimiento, sindicato, etc. debe especificar ese tiempo; si no existe reglamento al respecto, vienen todas esas desavenencias que mencionan; las cuales deben estar previstas en dicho reglamento; digo, para no utilizar mucho el criterio, que, para ciertas personas es “amplio”

    "toda contribución bien intencionada será bien recibida"
    "toda contribución mal intencionada será canalizada"

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